Validez de las certificaciones del revisor fiscal. Si requieren o no auditoría y documento soporte para darle valor probatorio a las certificaciones
El revisor fiscal tiene como una de sus funciones autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente, es de suma importancia entonces determinar cuándo las certificaciones expedidas por el revisor fiscal en su ejercicio profesional tienen plena validez como prueba, y fundamentalmente para el Dictamen Pericial. De la lectura del artículo 777 del Estatuto Tributario se tiene que las certificaciones serán prueba suficiente para efectos contables:
“ARTICULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.”
Sin embargo, el Consejo de Estado en Sentencia 014712 de 2007, ha precisado el carácter de prueba contable de este tipo de certificaciones, en el sentido de que debe ser precisa y no una simple afirmación:
“A juicio de la Sala las anteriores certificaciones no son suficientes para demostrar la realidad de los costos solicitados en la corrección, pues, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario, cuando se trata de presentar en la DIAN pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes. Para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. Como lo precisó la Sala, deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”. (negrilla y subraya fuera de texto
De esta interpretación y de la lectura del articulo 777 del Estatuto Tributario se tiene que dichas certificaciones son válidas para efectos de pruebas contables, por lo que cuando las normas exijan una prueba en específico bajo un medio de prueba específico, la certificación del revisor fiscal no podrá hacer las veces para reemplazarlo. En segundo lugar, dicha certificación como lo menciona la sentencia citada deberá ser lo suficientemente especifica, no bastará con una simple afirmación indeterminada de lo que se busca probar, y el revisor fiscal que la emita deberá estar “en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”
Hay que tener en cuenta que también el Consejo de Estado ha dicho que estas certificaciones aparte de la base de una contabilidad llevada de manera idónea, pues de no ser así, las certificaciones no tendrán fundamento alguno y correrán la misma suerte de la contabilidad en caso de que la misma sea desvirtuada:
Sobre este tema, el Consejo de estado en sentencia del 26 de noviembre de 2009, expediente 16502 ha dicho:
«Desvirtuada la eficacia probatoria de la contabilidad, igual suerte corren las certificaciones del contador público o del revisor fiscal, pues ésta es una prueba documental condicionada a que la contabilidad se lleve en debida forma, de conformidad con lo previsto en los artículos 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario.»
Las certificaciones entonces, si bien la ley no exige su aporte junto con los documentos soporte de las transacciones certificadas, será necesario su existencia pues como lo dice el artículo 777 Estatuto Tributario y el numeral tercero del artículo 207 del Código de Comercio las autoridades competentes tienen la facultad de hacer las comprobaciones pertinentes, que se harán a través de los documentos soporte, y el revisor fiscal tiene la obligación de colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.
Fuente:
Tratado de los Dictámenes Periciales, Instituciones jurídicas, Económicas, Financieras, Contables y Tributarias. Aplicable al procedimiento Administrativo, Penal, Arbitral y general”, César Mauricio Ochoa Pérez. (Libro Naranja), tercera edición.