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¿Son acumulables Los intereses remuneratorios y moratorios?

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La diferencia en la naturaleza de los intereses remuneratorios y moratorios radica en que los dos se causan por fenómenos jurídicos distintos y en tiempos diferentes, por ello no son acumulables.

La naturaleza de los intereses remuneratorios y moratorios, se fundamenta en que los primeros tienen por objeto la obtención de los réditos del capital por su uso, mientras los segundos la indemnización de perjuicios por el incumplimiento en el pago del crédito u obligación; razón por la cual, los dos se causan por fenómenos jurídicos distintos y en tiempos diferentes.

 

Los intereses remuneratorios se producen durante el plazo fijado para el pago del capital u obligación, mientras que los moratorios se causan una vez incumplida la obligación, pago o amortización del crédito o principal; por tanto, durante el tiempo de uso del dinero fijado convencionalmente y mientras no estén incumplidas las obligaciones, los intereses serán de plazo o remuneratorios y no podrá cobrarse además, el interés por mora; de igual forma, una vez vencido el crédito e incumplido el pago o la obligación, dejarán de generarse intereses remuneratorios, para causarse intereses moratorios que indemnizan la mora en el crédito u obligación; durante el período de morosidad no se causarán intereses de plazo para sumarse a los de mora, ya que estos últimos remuneran e indemnizan el incumplimiento.

 

Los intereses de plazo o remuneratorios son un accesorio a la obligación principal de crédito; mientras se usa el capital se causan los intereses remuneratorios, que al vencimiento del crédito pueden estar pendientes, igual que la obligación principal; caso en el cual, de no pagarse el principal y el accesorio al momento de hacerse exigible la obligación, entrarían en mora tanto el capital como los intereses de plazo; si este fuere el supuesto, vale la suma del capital, más los intereses de plazo y los intereses de mora, para obtener el monto total del crédito a pagar. No existiría entonces una verdadera acumulación de intereses de mora y de plazo, porque ellos, se encuentran en tiempo diferente y su causación no es simultánea, coetánea o concomitante.

 

La doctrina privada, el autor Bernardo Trujillo Calle, en su texto Títulos Valores, ha dicho:

 

“Se han planteado dos problemas en torno a los intereses, que la Superintendencia Bancaria resolvió hace tiempo acertadamente. El primero es que no son acumulables los intereses remuneratorios y los moratorios porque cada uno de ellos se hace exigible por cuantías y en oportunidades distintas. Pero no debe entenderse que en una demanda, v. gr., no haya forma de cobrar los unos y los otros, porque esto es en verdad lo que frecuentemente ocurre al pedirse el pago del capital, intereses de mora a partir del vencimiento. Ésta, si es que se trata de una real acumulación, es perfectamente factible, no así la otra a que se refiere la doctrina de la Superintendencia, como deducir un acumulado de los dos. Tal sería si se pretendiera cobrar el 7% mensual sobre la base de que se pactó el 3% durante el plazo y el 4% durante la mora.”

 

Si bien es posible la acumulación de intereses (suma de las partidas) de plazo pendientes y los de mora que se producen, por encontrarse en tiempos diferentes, unos causados durante el plazo y otros durante la mora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil. M. P. Arturo Solarte Martínez. Sentencia del 5 de agosto de 2009. Referencia 11001-3103-001-1999-01014-01), ha dado por improcedente la acumulación de intereses remuneratorios y moratorios en el mismo período, sumando sus tasas para calcular el valor del interés durante la mora, dado que ambos persiguen distinta finalidad, y los de mora en su ser albergan la remuneración y la indemnización:

 

“(…). La exigencia de la mora para que los intereses puedan engendrar nuevos intereses, según el sentido natural, lógico, elemental y obvio de la expresión ‘intereses pendientes’, ‘atrasados’, ‘exigibles’, no ‘pagados oportunamente’ y ‘debidos con un año de anterioridad’, se predica de la prestación de pagar intereses y no de la obligación principal, siendo, jurídicamente factible que el deudor se encuentre cumplido en la obligación principal y en mora solo de la prestación de intereses remuneratorios.

    

“Cuando el deudor incurre en mora de la prestación principal, por y a partir de ésta, se constituye la obligación de pagar intereses moratorios y el acreedor podrá exigirlos con aquélla mientras persista, siendo inadmisible reclamarlos con intereses remuneratorios, salvo claro está los causados antes de la mora.

 

“Tampoco puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos intereses remuneratorios, los cuales retribuyen el capital durante el plazo y, con más veras, moratorios constitutivos de la sanción e indemnización del perjuicio causado por la mora, por ser incompatibles, tanto cuanto más que con esta práctica se desconocerían incluso los límites tarifados imperativos regulados por la ley”.

 

De aceptarse que durante el tiempo de mora se cobraren, a su vez, intereses remuneratorios e intereses de mora, podría incurrirse en usura, dado que, el límite de los dos tipos de interés es una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, y de estar pactado este límite (1.5. IBC), ya sea, en los remuneratorios o en los moratorios, se excedería con la acumulación el tope de la tasa para convertirse en usura (3.0 IBC), lo que además de ilógico y financieramente censurable, es ilícito y delictual.

 

Es necesario entender la naturaleza y el tiempo en que se causan los intereses remuneratorios y los moratorios para no incurrir en el error de acumularlos, ya sea, durante el período correspondiente al uso del dinero o en el tiempo de la mora por incumplimiento de la obligación o del crédito, ambos cálculos son requeridos frecuentemente en los dictámenes periciales que tienen por objeto la tasación de perjuicios, conceptos que deben tenerse en cuenta, para evitar cometer errores sustanciales en los peritajes; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de agosto de 2008, ha realizado las siguientes precisiones:

 

  1. Respecto de la naturaleza, el tiempo y la estipulación de los intereses remuneratorios:

 

“(…) Los intereses remuneratorios retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, el capital prestado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no lo tiene a disposición, el beneficio, ventaja o provecho del deudor por tal virtud y el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria. Por su naturaleza y función, requieren estipulación negocial (accidentalia negotia) o precepto legal (naturalia negotia), son extraños a la mora e incompatibles con los intereses moratorios, pues se causan y deben durante el plazo o tiempo existente entre la constitución de la obligación y el día del pago o restitución del capital, son exigibles y deben pagarse en las oportunidades acordadas en el título obligacional o, en su defecto, en la ley, esto es, con anterioridad a la misma.”

 

  1. En cuanto a la naturaleza, el tiempo y la estipulación de los intereses moratorios:

 

“(…) Los intereses moratorios, tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan ex lege desde ésta, sin ser menester pacto alguno -excepto en los préstamos de vivienda a largo plazo en los cuales no se presumen y requieren pacto expreso, art. 19, Ley 546 de 1999- ni probanza del daño presumido iuris et de iure (art. 1617 [2], Código Civil), son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionan el incumplimiento del deudor y cumplen función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador, la cual, si bien no es simétrica con la magnitud del daño, se establece en consideración a éste y no impide optar por la indemnización ordinaria de perjuicios ni reclamar el daño suplementario o adicional, acreditando su existencia y cuantía, con sujeción a las reglas generales. A partir de la mora respecto de idéntico período y la misma obligación, estos intereses no son acumulables ni pueden cobrarse de manera simultánea con los remuneratorios, con excepción de los causados y debidos con anterioridad. Producida la mora de la obligación principal sus efectos se extienden a la prestación de pagar intereses mientras no se cumpla lo debido.”

 

iii.      Respecto de la causación temporal y los extremos de las tasas a pactar:

 

“(…) Unos y otros se devengan pro rata temporis en proporción al plazo o tiempo y al capital, están sujetos a topes máximos normativos o tasas legales imperativas no susceptibles de sobrepasar, pudiéndose, sin embargo, estipular una tasa inferior”.

 

Fuente:

Tratado de los Dictámenes Periciales, Instituciones jurídicas, Económicas, Financieras, Contables y Tributarias. Aplicable al procedimiento Administrativo, Penal, Arbitral y general”, César Mauricio Ochoa Pérez. (Libro Naranja)

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