El interés legal civil es un interés puro, solo constituye el rédito del crédito u obligación. La tasa civil no está compuesta de todos los elementos constitutivos de las tasas comerciales, como lo son: i) la inflación y/o devaluación, ii) el interés puro, y iii) el riesgo. La rata del seis por ciento (6%) anual, indicada por la legislación civil actual, no incluye la inflación, por tanto, no está contenida la indexación en la actualización que con esta tasa se efectúe.
La tasa de interés legal civil, contiene solo el interés puro, y así, lo ha dado a entender la jurisprudencia, Sentencia Radicado número: 17456 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, (Santa Fe de Bogotá, D.C., 24) de mayo de dos mil 2000).
“Toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no solo el rendimiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la justeza en la indemnización debe mostrar ésta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación.
Precisa la sala frente al aparte de la sentencia que se transcribe, aplicable al caso concreto, que cuando ésta se refiere a intereses puros, éstos no son otros que los intereses legales a que se refiere el Código Civil, o sea el 6% que establece el art. 1617 y que sólo cuando se ha pactado esta tasa es procedente la indexación de la suma originalmente debida, ya que cuando las partes pactan las tasas establecidas por el Código de Comercio (interés corriente bancario, art. 883 y 884 (sic) subrogados por la Ley 45 de 1990) no hay lugar a actualizar o traer a valor presente las sumas debidas, pues dichas tasas tienen un componente inflacionario”.
La tasa del seis por ciento anual (6%) establecida en el Código Civil, difiere de la tasa de interés señalada en la legislación mercantil (Código de Comercio, artículo 884.), correspondiente al interés bancario corriente de los créditos de consumo y ordinarios, en cuanto a la primera es una tasa tan solo lucrativa, y la segunda contentiva no solo de los réditos del capital, sino también de la inflación y el riesgo, por ser la tasa reflejo del mercado, entendimiento que es pacífico en la jurisprudencia de las Altas Cortes (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 noviembre 2001, expediente 6094; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Sentencias del 7 de marzo de 1980, expediente 5322; 6 de agosto de 1987, expediente 3886; 10 de mayo de 2001 – expediente 12719; 17 de mayo de 2001, expediente 13635; 7 de marzo de 2002, expediente 25000-23-26-000-1995-1425-01 [17785]):
“(…) o sea, la tasa de interés nominal comprende el costo del dinero, el riesgo de la operación y el índice de depreciación monetaria o inflación, esto es, no pueden acumularse en cuanto el cálculo de la tasa la contiene y no porque de suyo sean incompatibles, a diferencia de la tasa de interés real o interés puro, técnico o compensatorio del costo, precio o uso del dinero como el interés legal civil (C.C., art. 1617, num. 1º, inc. 2º, art. 2232, inc. 2º), que al no contener en su fórmula de cálculo la depreciación monetaria es acumulable con ésta, o sea, “nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos, la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo.”
En la doctrina privada, el doctor Javier Tamayo Jaramillo en su texto “Tratado de Responsabilidad Civil” (Tomo II. Bogotá, págs. 725 y 726). hace eco de lo ya decantado por la jurisprudencia:
“Desde el punto de vista lucrativo, el dinero produce una tasa de interés fijo que, según el artículo 1617 del Código Civil, es de seis por ciento anual. Esa es la utilidad que genera un capital. En una economía no inflacionaria esa tasa de interés no debería de producir mayores oscilaciones. Por el contrario, y es lo que ocurre actualmente en la mayoría de los países, las tasas de interés aumentan al ritmo de la inflación; por ello vemos grandes diferencias entre el interés legal y el corriente y comercial, bancario o extrabancario. En el fondo, estos últimos contienen no solo el interés lucrativo o puro, sino también el equivalente de la pérdida del valor adquisitivo del capital. (…).
De allí se desprende que el interés lucrativo o puro es compatible con la indexación, pues ambos cumplen funciones distintas; como ya dijimos, el primero es la utilidad del dinero, en tanto que la segunda busca mantener su valor de cambio”.
Por las razones expuestas, es viable indexar las unidades monetarias que se encuentran en el pasado o a valor presente, y proceder de manera concomitante a la actualización con base en el interés legal civil del seis por ciento (6%) anual (en la actualidad), dado que con ello se reconocería el interés lucrativo o “puro” y la indización o corrección monetaria, logrando así equipararse el valor final (VF) obtenido con una tasa más cercana al mercado corriente. No es posible, aplicar esta medida cuando se trate de tasas de interés convencionales o tasas de interés legal comercial, sean estas remuneratorias o moratorias, basadas en el interés bancario corriente, teniendo en cuenta que el IBC contiene per se la indexación.
Fuente:
Tratado de los Dictámenes Periciales, Instituciones jurídicas, Económicas, Financieras, Contables y Tributarias. Aplicable al procedimiento Administrativo, Penal, Arbitral y general”, César Mauricio Ochoa Pérez. (Libro Naranja)