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¿Qué son los intereses remuneratorios civiles y comerciales?

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Los intereses remuneratorios son aquellos que pretenden reconocer el rédito por el uso del capital; en los negocios jurídicos de carácter civil y de carácter comercial.

Los intereses remuneratorios son aquellos que pretenden reconocer el rédito por el uso del capital; en los negocios jurídicos de carácter civil, los intereses remuneratorios deben ser pactados y se estará a la voluntad de las partes siempre que esta no supere el límite máximo legal establecido en una y media veces el interés bancario corriente (el cual es de frecuente uso en los dictámenes periciales); de no acordarse tasa de interés correspondiente a los intereses remuneratorios, la legislación civil suple la voluntad contractual no expresada con el interés legal.

 

La Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 29 de mayo de 1981-CLXVI, 436 a 438- 1º de febrero de 1984, sin publicar), desde el siglo pasado, ha tratado las características esenciales de los intereses remuneratorios; siendo rasgo distintivo de estos, que deben ser pactados, pues la ley, no puede suplir en un contrato, este fenómeno convencional, correspondiente a que la obligación o crédito genere o no intereses remuneratorios; exceptuando aquellos contratos, donde la naturaleza y esencia de los mismos, per se incorporan el interés.

 

Pactado el interés, la tasa remuneratoria no necesariamente debe estar acordada, dado que, una vez consentido el interés remuneratorio convencional, la tasa o rata tiene norma supletoria; sobre ello, expuso la Corporación:

 

“(…) remuneratorios son los causados por un crédito de capital durante el plazo que se ha otorgado al deudor para pagarlo, y los moratorios, los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida. En las obligaciones de origen contractual llámanse convencionales, cuando han sido fijados por las partes que celebraron el contrato y legales los que por falta de estipulación al respecto son determinados por la ley. Convencionalmente se pueden estipular los intereses remuneratorios y los moratorios; cuando no ha habido tal estipulación, nada debe el deudor por razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso iure, deberá pagar intereses legales a título de indemnización de los perjuicios correspondientes quedando sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos (art. 1617 C. C.)

(…)” .

 

Los intereses remuneratorios civiles deben haberse pactado, pero podría ocurrir que no se determine en la convención la tasa de manera directa o indirecta, dichos intereses tendrían entonces como tasa: la legal, pues en este evento, la ley civil suple la voluntad de los contratantes, así lo ha reglado el Código Civil en el artículo 2232, al disponer:

 

“PRESUNCIÓN DE INTERESES LEGALES. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.

 

El interés legal se fija en un seis por ciento anual”.

 

En concordancia con esta norma, la Corte Constitucional en Sentencia C-604 del año 2012 expuso que “(…) En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual”.

 

Los intereses remuneratorios o de plazo pactados, tienen su límite, en el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, así lo ha ordenado la legislación civil en el artículo 2231:

 

“EXCESO DEL INTERÉS. El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor”.

 

La Corte Constitucional, Sentencia C-364 del año 2000, respecto del límite que deben tener los intereses remuneratorios civiles o de plazo, establecidos de forma convencional, ha señalado:

 

“Ahora bien, desde el punto de vista específico del régimen de intereses que fija uno y otro estatuto, es claro que en lo concerniente a los intereses convencionales, la expresión de voluntad debe respetar los topes máximos que el legislador señala como protección de los abusos, en ambas legislaciones. Así, en relación con i) los intereses remuneratorios convencionales, el código civil permite acordar libremente entre las partes la cuantía del interés, circunscribiéndose a señalar como límite de tal autodeterminación, que no se pueda superar en una mitad el interés corriente (el que se cobra en una plaza determinada), vigente al momento del convenio, so pena de perder el exceso, mediante solicitud al juez de reducirlo. (sic) (art. 2230)”.

 

La doctrina jurídica del derecho privado, ha excepcionado con base en el artículo 2233 del Código Civil el imperativo de fijación convencional de los intereses remuneratorios o de plazo, en tanto dicha disposición advierte que “si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital”, caso en el cual la fuente de los intereses de plazo no es la convención, sino el hecho de su pago, lo que autoriza al acreedor de este accesorio a retener y excluye la posibilidad para el deudor de pedir su devolución o imputación al principal (capital). Fernando Hinestrosa, en su texto Tratado de las Obligaciones, respecto de estas ha concluido que:

 

“En el derecho civil, en principio, solamente se devengan intereses durante el plazo en el supuesto de que se hayan estipulado, o sea que, por regla general, no hay interés legal remuneratorio o de plazo, pues este será convencional, sin perjuicio de que, si de hecho se pagaren, “aunque no estipulados, no podrán repetirse o imputarse a capital” (art. 2233 c.c.). Sin embargo, al repasar el articulado del código se encuentran distintas hipótesis de “intereses compensatorios”, esto es, de créditos y acreedores que reciben tratamiento especial, de modo que hay lugar a intereses, ora “legales”, ora “corrientes”, pese a no haber sido pactados, ni haber incurrido el deudor en mora”. 

 

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir sobre los intereses remuneratorios de carácter civil, que:

 

  1. Los intereses deben estar previamente estipulados por las partes contratantes, para ser exigibles.
  2. Si los intereses remuneratorios se encuentran fijados en la convención, pero no tienen determinada la tasa, será el interés legal del 6% anual.

iii.      El límite de los intereses remuneratorios civiles convencionales, será una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

  1. Si se pagan intereses, aunque estos no estén estipulados en la convención o contrato, se entenderán como tales, no podrá repetirse ni imputarse al capital, por tanto, podrá retenerse la suma percibida, como si se tratará de una obligación natural.

 

Intereses remuneratorios comerciales.

 

Los intereses remuneratorios comerciales tienen la misma naturaleza económica que los civiles; es decir, corresponden a los réditos que se causan por el uso de un capital y provienen del plazo dado a la obligación o al crédito.

 

Dichos intereses comerciales de plazo o remuneratorios, son convencionales, ya que será el pacto expreso la fuente de dicho interés, a menos de que por la esencia o presunción establecida para ciertos contratos por la ley se entienda pactado el interés de plazo o remuneratorio, así lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 29 de mayo de 1981-CLXVI, 436 a 438-; 1º de febrero de 1984, sin publicar):

 

“De tal suerte que el Código de Comercio, permite el cobro de intereses remuneratorios o de plazo, pero sólo en aquellos negocios mercantiles “en que hayan de pagarse réditos de un capital”, bien sea por convenio de las partes o por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación del plazo, un mes después de pasada la cuenta (art. 885 del C. de C.), en la cuenta corriente mercantíl (art. 1251 C. de C.), en el mutuo comercial (art. 1163 C. de C.), en la cuenta corriente bancaria (artículo 1388 Código de Comercio); y determina mediante el artículo 884 la tasa respectiva cuando no se ha estipulado”.

 

Si bien, los intereses de plazo en materia mercantil son convencionales y excepcionalmente determinados por la ley, cuando las partes pactan expresamente que habrá intereses remuneratorios y no indican la tasa o rata de los mismos, la legislación comercial suple la falta de estipulación de la rata o alícuota, el artículo 884 del Código de Comercio prescribe:

 

“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses (…)”.

 

A diferencia de la necesidad del pacto expreso de los intereses remuneratorios, los intereses moratorios, en materia comercial aun sin ser pactados, están autorizados, y tras la omisión en la convención, la ley determina que serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente. Sobre los intereses de plazo y los moratorios en el ámbito mercantil la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 29 de mayo de 1981-CLXVI, 436 a 438-; 1º de febrero de 1984, sin publicar) ha dicho:

 

“Reglas similares a las reseñadas en el párrafo anterior rigen en materia comercial, respecto de intereses, desde luego con las denominaciones propias de esta disciplina, pues la obligación de pagar intereses remuneratorios como fruto de prestaciones dinerarias no opera ipso iure, como acontece con los intereses moratorios (art. 883 del C. de C.), sino que es incuestionablemente necesario que la obligación de pagarlos dimane de un acuerdo entre las partes o de una disposición legal que así lo determine”.

 

“La Corte cuando ha tenido la oportunidad de abordar el estudio del artículo 884 del estatuto comercial para precisar su contenido y alcance, ha concluído que tal precepto, de un lado, determina la tasa o el monto de los intereses comerciales en caso de mora, en todos los diferentes eventos en que pueda haber lugar a éstos, y la tasa o el monto de los remuneratorios, para cuando éstos no fueron convenidos por las partes, y de otro lado, fija el límite máximo convencional de unos y otros, y su pérdida en caso de sobrepasar los montos allí indicados”

 

“Sin embargo, ahora es pertinente puntualizar que la aplicación de tal mandato a los negocios mercantiles, particularmente a aquellos en los que deben pagarse sumas de dinero, no opera tampoco ipso iure, en tratándose de intereses remuneratorios, pues para tal efecto es indispensable que la obligación de pagarlos sea el producto de un acuerdo de las partes, o de un mandato legal cual es el supuesto del que arranca el precitado artículo 884 del Código de Comercio, cuando preceptúa  que: ”Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será del doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses (1163)”.

 

“De tal suerte que el Código de Comercio, permite el cobro de intereses remuneratorios o de plazo, pero sólo en aquellos negocios mercantiles “en que hayan de pagarse réditos de un capital”, bien sea por convenio de las partes o por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación del plazo, un mes después de pasada la cuenta (art. 885 del C. de C.), en la cuenta corriente mercantíl (art. 1251 C. de C.), en el mutuo comercial (art. 1163 C. de C.), en la cuenta corriente bancaria (artículo 1388 Código de Comercio); y determina mediante el artículo 884 la tasa respectiva cuando no se ha estipulado”.

 

Del marco normativo y la jurisprudencia reseñada, podemos concluir respecto de los intereses remuneratorios comerciales, que:

 

  1. Los intereses deben estar previamente estipulados por las partes contratantes, para ser exigibles.
  2. Si los intereses remuneratorios comerciales se encuentran fijados en la convención, pero no tienen determinada la tasa, será el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera bajo resolución.

iii.      El límite de los intereses remuneratorios comerciales convencionales, será una y media veces el interés bancario corriente certificado.

  1. Si se pagan intereses, aunque estos no estén estipulados en la convención o contrato, se entenderán como tales; no podrá repetirse ni imputarse al capital, por tanto, podrá retenerse la suma percibida, como si se tratará de una obligación natural.
  2. Existen intereses remuneratorios comerciales legales, “por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación del plazo, un mes después de pasada la cuenta (art. 885 del C. de C.), en la cuenta corriente mercantil (art. 1251 C. de C.), en el mutuo comercial (art. 1163 C. de C.)”, y “en la cuenta corriente bancaria (artículo 1388 Código de Comercio)”, de no estar pactado el interés remuneratorio en estos casos, será el interés bancario corriente certificado.

 

Cuando los intereses remuneratorios son establecidos y presentados en un dictamen pericial, tal informe debe contener además de las operaciones matemáticas, cálculos, fórmulas y variables que se requieren para obtener dichos intereses, los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, relacionados con la pericia, a saber:

 

“El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

  1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
  2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
  3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
  4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
  5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
  6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.
  7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
  8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
  9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
  10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.”

 

Fuente:

Tratado de los Dictámenes Periciales, Instituciones jurídicas, Económicas, Financieras, Contables y Tributarias. Aplicable al procedimiento Administrativo, Penal, Arbitral y general”, César Mauricio Ochoa Pérez. (Libro Naranja)

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