Autor: Ana María Ceballos Álvarez – Abogada Junior
¿Puede la normativa de protección de datos personales utilizarse para bloquear un video en redes sociales que afecta la reputación de una figura pública? La reciente decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), al negar la solicitud de Sergio Fajardo para bloquear temporalmente un video publicado en TikTok, pone sobre la mesa la tensión entre protección de datos personales y libertad de expresión, y también aclara hasta dónde llegan los remedios de la Ley 1581 de 2012 en el ecosistema digital colombiano.
¿Por qué la SIC negó el bloqueo del video?
El 10 de diciembre de 2025, la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la SIC anunció que negó la petición de Sergio Fajardo Valderrama para bloquear temporalmente un video difundido en la cuenta de TikTok @elcontralorcol. La solicitud, presentada el 4 de noviembre de 2025, alegaba el uso no autorizado de su imagen, voz y nombre, así como la existencia de una supuesta campaña sostenida de desinformación con impacto reputacional y político.
Tras revisar el contenido, la SIC verificó que el video hacía parte de una “miniserie documental híbrida” titulada “Hidroituango: la historia”, relacionada con presuntos hechos de corrupción en Colombia y protagonizada por el excontralor Felipe Córdoba. Con base en ese análisis, la autoridad concluyó que la solicitud no cumplía el criterio de ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012.
Alcance de la Ley de Protección de Datos Personales
La Ley Estatutaria 1581 de 2012 desarrolla el derecho constitucional a conocer, actualizar y rectificar información contenida en bases de datos o archivos, y regula el tratamiento de datos personales realizado por responsables y encargados.
Uno de los ejes centrales de la decisión fue recordar que, en general, las cuentas personales en redes sociales no constituyen bases de datos reguladas por la Ley 1581 de 2012. En ese sentido, la Superintendencia precisó que dicha ley no fue creada para regular publicaciones ocasionales de información personal en plataformas digitales. Asimismo, advirtió que exigir a un usuario común el cumplimiento de las obligaciones propias del régimen de protección de datos resultaría una situación absurda y contraria al propósito de la norma.
En consecuencia, la protección de datos personales no funciona como un mecanismo administrativo para eliminar contenidos publicados por usuarios en debates públicos.
Libertad de expresión y competencia administrativa ¿por qué la vía de datos no era procedente?
La Superintendencia de Industria y Comercio advirtió que ordenar el bloqueo del video solicitado habría supuesto una restricción indebida a la libertad de expresión y de información, en la medida en que el contenido se enmarca en un debate de interés público y hace referencia a personas con proyección política. Desde la perspectiva de la autoridad administrativa, intervenir de ese modo habría desbordado sus competencias y afectado un derecho fundamental especialmente protegido en el contexto de un debate de interés público.
En esa misma línea, la SIC recordó que el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre el régimen de protección de datos personales y los mecanismos previstos para resolver controversias relacionadas con la veracidad de la información, el impacto reputacional o los límites del discurso público. Cuando se presentan tensiones de este tipo, no se acude a los procedimientos de protección de datos como vía para eliminar contenidos, sino a remedios orientados a corregir, actualizar o contextualizar la información, siempre bajo el escrutinio de la autoridad judicial.
Por ello, la entidad reiteró que las discusiones sobre honra, buen nombre y veracidad del discurso político deben tramitarse a través de los mecanismos judiciales adecuados, y no mediante procedimientos administrativos diseñados para regular el tratamiento de datos personales en bases de datos, cuya finalidad y alcance son distintos.
Aplicación de la protección de datos personales en redes sociales
1) La protección de datos sí aplica cuando el caso involucra tratamientos realizados por la plataforma (Tik Tok, Meta, etc), tales como la recolección masiva de datos de usuarios, la segmentación y perfilamiento publicitario, las transferencias o transmisiones internacionales de datos, entre otros.
En estos escenarios, la SIC ha reconocido incluso la corresponsabilidad de plataformas como Facebook (Meta) en el tratamiento de datos de usuarios en Colombia, pudiendo exigir cumplimiento del régimen, políticas, medidas de seguridad y sanciones.
2) No aplica la Ley 1581 cuando se trata de publicaciones ocasionales en cuentas personales. En estos casos, el eje no es la protección de datos, sino la libertad de expresión, la honra y el buen nombre, con remedios como la acción de tutela, la eventual desindexación en motores de búsqueda, los mecanismos internos de reporte de contenido de la plataforma.
La protección de datos personales protege a los titulares frente a tratamientos en bases de datos, mientras que las controversias sobre contenidos, reputación y discurso político deben resolverse en sede judicial y bajo criterios constitucionales de ponderación.
En el entorno digital actual, privacidad y libertad de expresión no son objetivos opuestos, sino derechos que deben coexistir con reglas claras, competencias bien delimitadas y remedios adecuados. Para las organizaciones, el reto está en fortalecer sus programas de compliance, educar a sus equipos y gestionar datos y contenidos con responsabilidad, transparencia y rigor jurídico, tal y como lo hacemos en OCH para ustedes ¡Contáctanos!