El contrato de obra se define como: un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, por medio del cual una parte denominada contratista, se compromete con otra denominada contratante a realizar el mantenimiento, construcción, instalación o cualquier otro trabajo material, sobre un bien, sea mueble o inmueble, cuando de contrato de obra civil se trata, o exclusivamente inmueble si es una obra pública y esta, por su parte, se obliga en contraprestación a pagar un determinado precio por dicho servicio.
Esta definición general de contrato de obra tendrá variaciones dependiendo de si el contrato se celebró entre particulares, es decir, regulado por las normas propias del derecho privado, o si el contrato fue celebrado al menos por una entidad pública, en cuyo caso nos encontraremos en el campo de la contratación estatal y por ende, se la aplicarán las normas propias del derecho público.
Es irrelevante la concepción, naturaleza o forma del contrato para que sea probado con la prueba pericial, dado que esta podrá enfocarse en verificar el cumplimiento real y efectivo del objeto del contrato y los elementos del mismo.
No es común encontrar en el ordenamiento jurídico colombiano jurisprudencia o doctrina que definan el contrato de obra en abstracto, sin apegarse a los dispuesto en la Ley 80 de 1993 para el contrato de obra pública o en el Código Civil para el contrato de obra privada. Sin embargo, se pueden encontrar algunas definiciones, especialmente de la doctrina internacional, que delimitan lo que debe entenderse por contrato de obra.
El autor José Castán Tobeñas, en su texto “Derecho Civil Español Común y Foral”, Tomo 4 página 507, define el contrato de obra como “aquel contrato por el que una persona (llamada empresario o contratista) se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra (capitalista o propietario), que se obliga a pagar por ella un precio cierto”
A su vez, Federico Puig Peña (Tratado de derecho civil español, considera que:
“Es aquel contrato por cuya virtud una de las partes (locator, contratista, empresario, etc.) se obliga respecto de otra (conductor, capitalista, propietario y más modernamente comitente) a la producción eficaz de un determinado resultado de trabajo (obra) a cambio de un precio cierto, que se calcula por la importancia del mismo”.
Para Jorge Ortega Doménech (El contrato de Obra en la Jurisprudencia), de las definiciones planteadas se extrae el dato clave del contrato de obra: “la obtención de un resultado concreto y determinado a cambio de un precio”.
A partir del estudio del contrato de obra pública y privada como dos instituciones relacionadas, pero independientes en cuanto a su regulación normativa y, por ende, que difieren en algunas características que definen su esencia, se podrá analizar el desarrollo jurisprudencial y doctrinal de la figura.
Contrato de obra celebrado entre particulares
A diferencia de la legislación en materia de contratos de obra pública, en el ámbito privado, no se contempla una definición expresa para el contrato de obra, sin embargo, de la lectura de algunos artículos del Código Civil, es posible la analogía entre el contrato de obra y el de confección de obra material, entendiendo este último, como la normativa aplicable a los contratos de obra celebrados entre particulares.
El Código Civil en los artículos 2053 a 2060 regula el contrato de confección de obra material y lo define como un acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga frente a otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin mediar subordinación ni representación. Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo; hay que resaltar que ya aparece una primera diferencia entre el contrato de obra privada y el de obra pública, y es que, en el primero, no se distinguen los bienes sobre los cuales recae la obra material, distinto a la obra pública que expresamente se refiere solo a bienes inmuebles.
De acuerdo con el artículo 2053 del Código Civil se hace una distinción del contrato de obra atendiendo a cuál de las partes suministra las materias primas para la confección de una obra material, estableciendo que cuando las materias primas las suministra el artífice de la obra material, el contrato será de compraventa sometida a la condición de cumplir con el encargo, en la otra posición, el contrato de confección de una obra material se regirá por los presupuestos del arrendamiento. El citado artículo expresa:
“NATURALEZA DE LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.
Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.”
De lo anterior se puede extraer una conclusión inicial importante, y es que, cuando de confección de obra material se trata y dependiendo de las condiciones establecidas en el artículo 2053, la normativa aplicable (adicional a las normas especiales allí contempladas) será la del contrato de arrendamiento o el de compraventa, por lo que el saber quién suministra los insumos para ejecutar la obra es clave.
Si bien la regulación del contrato de obra civil, como ya se mencionó, no consagra una limitación del objeto sobre el cual recaen los trabajos materiales, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2019 acogió el criterio restrictivo propio de los contratos de obra pública:
“En coherencia con lo discurrido, pertinente resulta anotar que en el ámbito privado, el contrato de civil tiene por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material obre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y remuneración”
Sin embargo, no quiere decir esto que la Corte Suprema de Justicia restrinja la confección de obra material a bienes inmuebles, replicando lo descrito por la ley 80 de 1993. Lo que se entiende busca el alto tribunal establecer con esa definición, es tomar el criterio plasmado por el legislador en la ley 80 cuando el contrato de confección de obra recaiga sobre un bien inmueble, situación que se presenta de manera recurrente debido al auge que ha tomado el sector inmobiliario y de la construcción.
Fuente:
Tratado de los Dictámenes Periciales, Instituciones jurídicas, Económicas, Financieras, Contables y Tributarias. Aplicable al procedimiento Administrativo, Penal, Arbitral y general”, César Mauricio Ochoa Pérez. (Libro Naranja), tercera edición.