Las reformas introducidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, han procurado hacer efectivos los principios que permean el proceso judicial, normas que pretenden que el juicio sea más ágil y económico.
Es el caso de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), norma que tiene como finalidad que el procedimiento civil y otros procedimientos sobre asuntos de carácter comercial o de familia, puedan tener en general las mismas reglas, entre otras las que versan sobre las pruebas, lo que conlleva a la simplificación en el trabajo de los jueces y de los litigantes, siempre sin sacrificar el principio de inmediación.
El Estatuto Procesal regló los medios de prueba que pueden utilizar las partes para demostrar los hechos que son objeto de la controversia o aquellos que puede decretar de oficio el juez, toda vez que las decisiones jurisdiccionales deberán sustentarse y motivarse con base en las pruebas que se hubiesen allegado regular y oportunamente al proceso.
En la práctica los despachos judiciales prefieren las pruebas aportadas a aquellas que impliquen el actuar del juzgador, ya sea a través de autos que requieran la prueba a terceros o de actuaciones bajo la inmediación del juez para obtenerlas.
Normas de diversa índole procesal requieren a la parte para que aporte todo aquello que esté en su poder, a su alcance o pueda conseguir desde lo posible, como lo supondría el uso del derecho de petición o la realización de un dictamen pericial previo, elaborado por un experto en la materia, con idoneidad y reconocimiento suficiente, que evite el procedimiento durante el proceso para obtener la prueba.
Son variados los medios de prueba que pueden utilizar las partes para probar los hechos y sustentar sus pretensiones, aunque con los sistemas procedimentales actuales en el campo de lo contencioso administrativo y de la justicia ordinaria, toma importancia y relevancia considerable el medio probatorio denominado “dictamen pericial” o “dictamen de expertos”.
Por disposición de los Estatutos Procesales, la parte que pretenda que se le reconozca una “indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”, como lo prevé el artículo 206 del CGP, exigencia que en ocasiones se torna imposible sin un dictamen pericial que determine técnicamente y con exactitud, las partidas que se pretenden reclamar.
La doctrina ha atribuido a la anterior norma, ser un resquicio normativo que indica la necesidad de lo que se ha denominado “dictamen pericial previo o anticipado”.
La existencia de este tipo de pruebas anticipadas no era ajena al ordenamiento jurídico colombiano, pues la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), había previsto que las partes podrán aportar el dictamen pericial con la demanda y con la contestación de la demanda, según fuere el caso.
Lo relevante jurídicamente, es que el dictamen pericial previo sólo estaba reglado taxativamente en el procedimiento administrativo, no era generalizado que los juristas en materia civil y arbitral lo usaren; lo que cambió con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, es que este estimula y da facultades para que las partes aporten el dictamen pericial con la demanda y/o con la contestación o reforma de estas.
Los abogados litigantes prefieren tener un dictamen que les dé certeza sobre los montos de las pretensiones económicas e indemnizatorias, a fin de realizar un juramento estimatorio técnico y serio con menores dudas.
Fuente: “Tratado de los Dictámenes Periciales, Instituciones jurídicas, Económicas, Financieras, Contables y Tributarias. Aplicable al procedimiento Administrativo, Penal, Arbitral y general”, César Mauricio Ochoa Pérez. (Libro Naranja).