Autor: Susana Correa Acebedo – Semi Senior Legal Services Lawyer – susana.correa@ochgroup.co
En primer lugar, se debe establecer que la pensión especial de vejez para trabajadores dedicados a actividades de alto riesgo, fue una pensión diseñada para amparar a aquellos trabajadores dedicados a oficios que por su naturaleza la cual trae consigo una peligrosidad imposible de desligar, causan un desgaste orgánico prematuro, derivando así en la reducción de la calidad de vida, y obligando a que se retiren de manera prematura, por lo que el riesgo de vejez debe ser cubierto de manera diferente.
Por otro lado, es importante anotar que esta pensión especial, la cual hace parte del régimen general de pensiones en su aparte del régimen de prima media con prestación definida, busca aplacar los efectos inevitables y ciertos que tienen algunas actividades labores sobre la persona que los desarrolla.
Sin embargo, las actividades mencionadas anteriormente no son aquellas en las cuales se tiene mayor oportunidad de tener un accidente laboral. Estos últimos oficios no implican, necesariamente, la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, sino una mayor exposición a un siniestro, son objeto del Sistema General de Riesgos Profesionales y están cubiertos por las Administradoras de Riesgos Laborales.
Las actividades de alto riesgo amparadas por el régimen especial de vejez fueron definidas por el presidente de la República en una lista taxativa, que comprende las siguientes:
- La práctica de la minería en socavones o en subterráneos.
- Los trabajados con exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles.
- La exposición a radiaciones ionizantes.
- La exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
- El control de tránsito aéreo, la extinción de incendios y la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria.
Así entonces, se hace mención a los requisitos necesarios para acceder a la pensión mencionada a lo largo de este escrito. En este caso, para comprender el desarrollo normativo y las diferencias entre las diferentes regulaciones que han existido para la pensión de vejez para trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, se ilustra en el siguiente gráfico.
| DECRETO 2663 DE 1950 | DECRETO 3041 DE 1966 | DECRETO 758 DE 1990 | DECRETO 1281 DE 1994 | DECRETO 1835 DE 1994 | DECRETO 2090
DE 2003 |
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DESCRIPCIÓN:
Sobre Código Sustantivo del Trabajo |
DESCRIPCIÓN:
Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. |
DESCRIPCIÓN:
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios. |
DESCRIPCIÓN:
Derogado por el Decreto 2090 de 2003. Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo. |
DESCRIPCIÓN:
Derogado por el Decreto 2090 de 2003. Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1281 de 1994. |
DESCRIPCIÓN:
Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. |
| REQUISITOS:
En este decreto se consagraron unas pensiones especiales para aquellas personas que ejercieran unas actividades que por su grado de riesgo o desgaste físico o mental se consideraran especiales y por lo tanto tuvieran derecho a un régimen pensional en el cual se pudieran pensionar a menor edad, o veinte años de servicio a cualquier edad: los operadores de minas, socavones, pilotos, operadores telefónicos, los dedicados a labores de altas temperaturas entre otros, por el desgaste que causa su actividad y a los quince años de servicios a Cualquier edad los trabajadores dedicados a las campañas de tuberculosis.
En el artículo 278 se plantea que los radioperadores que presten servicios a los patronos tienen derecho a la pensión de jubilación, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la actividad de operador de radio exclusivamente.
En el artículo 279 se preceptúa que los requisitos dispuestos para los radio operadores también se aplicaría a los aviadores de empresas comerciales, a los Trabajadores de empresas mineras de socavón, y a los dedicados a labores que requieran altas temperaturas, como trabajadores de calderas, fundidores, y trabajadores de soldadura tanto eléctrica como autógena.
El artículo 280. Plantea que para los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los anteriormente, y dice que tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa |
REQUISITOS:
En este decreto se conservan las pensiones especiales que venían rigiendo del decreto 2663 de 1950, y además de ello reguló la condición o beneficio consistente en que, con posterioridad a las setecientas cincuenta semanas de cotización por cada cincuenta semanas adicionales de cotización, se les iba a disminuir 1 año en la edad.
El artículo 11 establece que los requisitos serán:
• Tener 60 años más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer.
• Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber Acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Y por otro lado, el artículo 14 establece lo siguiente: La edad para el derecho a la pensión de vejez se disminuirá un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a Las primeras semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, para los siguientes trabajadores:
1. Operadores de radio; 2. Operadores de cables internacionales; 3. Telefonistas; 4. Aviadores; 5. Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones; o Profesionales y ayudantes de establecimientos dedicados al tratamiento de la tuberculosis. |
REQUISITOS:
Este decreto establece que los requisitos serán los siguientes:
•Sesenta (60) o más años si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años, si se es mujer y,
• Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Artículo 15° (Acuerdo 049 de 1990):
Pensiones de vejez especiales: La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente Cancerígenas.
PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la Exposición.
PARÁGRAFO 2. La Dirección General del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez especiales, previo concepto técnico de la Subdirección de Servicios de Salud o a través de la División de Salud Ocupacional. |
REQUISITOS:
Artículo 3°:
La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
•Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años.
•Haber cotizado un mínimo de mil semanas.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada Sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años |
REQUISITOS:
Artículos 3°, 5° y 6:
Los requisitos para acceder a la pensión de vejez dependerán del tipo de actividad de alto riesgo que se desempeñe por parte del trabajador. En su gran mayoría comparten los siguientes:
•Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
•Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas. |
REQUISITOS:
Artículo 4°:
La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
•Haber cumplido 55 años.
•Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. |
| LÍMITE DE RÉGIMEN:
N/A |
LÍMITE DE RÉGIMEN:
N/A |
LÍMITE DE RÉGIMEN:
N/ A |
LÍMITE DE RÉGIMEN:
Artículo 7°:
El régimen especial de que trata el artículo 1° de este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de qué trata el artículo 1° del presente decreto hasta el 31 de diciembre del año 2004.
A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este capítulo. Los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo. Antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, si el Gobierno Nacional considera que persisten las circunstancias que dan lugar al establecimiento del régimen especial de alto riesgo aquí previsto, podrá prorrogar dicho plazo. |
LÍMITE DE RÉGIMEN
Artículo 14°:
El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto solo cubrirá a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2004.
El límite del tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo, o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos servidores públicos, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus respectivos Reglamentos. |
LÍMITE DE RÉGIMEN
Artículo 8°.
El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.
El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. A partir de la fecha determinada en el inciso 1º de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos. |
| NORMAS APLICABLES:
N/A |
NORMAS APLICABLES:
N/A |
NORMAS APLICABLES:
N/A |
NORMAS APLICABLES:
Artículo 13
En lo previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos |
NORMAS APLICABLES:
N/A |
NORMAS APLICABLES.
Artículo 7°.
En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios |
A lo anterior, debemos añadir que por decreto 2655 de 2014, se ha extendido la vigencia de esta pensión especial de vejez hasta el 31 de diciembre de 2024, con posibilidad de revisión de la fecha si después de 5 años el consejo nacional de riegos laborales presenta un estudio que evidencie nuevos elementos técnicos que evidencien la necesidad de estudiar el termino otorgado por este nuevo decreto.
Fuente:
- Decreto 2090 de 2003