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Concepto número 0573 del 16 de noviembre de 2022 (16/11/22) — Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP)

Resumen

El CTCP señala que los recursos del fondo de reposición en empresas de transporte deben separarse entre aquellos correspondientes a vehículos propios y los de vehículos afiliados. Los recursos de vehículos afiliados deben reconocerse como pasivo a favor de terceros, mientras que los de vehículos propios corresponden a efectivo con destinación específica. Indica que la constitución de fiducia no implica reconocimiento de un nuevo pasivo, sino la reclasificación de activos, y que deben realizarse ajustes contables si no se han reconocido adecuadamente las retenciones a terceros.

Concordancias

Ley 43 de 1990; Ley 1314 de 2009 (art. 10); Decreto 2420 de 2015; Concepto CTCP 2016-7301; NIIF (corrección de errores – Grupos 1, 2 y 3); Ley 1437 de 2011; Ley 1755 de 2015

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Palabras Clave

Contenido del Documento:

Bogotá, D.C.,

REFERENCIA:
No. del Radicado 1-2022-034575
Fecha de Radicado 16 de noviembre de 2022
Nº de Radicación CTCP 2022-0573
Tema Fondo de reposición – empresas de transporte
CONSULTA (TEXTUAL)

“Queremos conocer su concepto en cuanto al manejo contable de los fondos de reposición en empresas
de transporte de pasajeros, teniendo en cuenta que al realizar el ingreso del dinero de la fiducia se
contabilizó en una cuenta 1120 con contrapartida 2830, generando una controversia conceptual entre la
normatividad contable Vs Superintendencia de puertos y transporte, donde encontramos un vacío a la
norma, porque no es claro cómo debe ser el tratamiento contablemente de estos rubros que están
afectando directamente nuestro estado de situación financiera. Aunque al final cause un efecto cero
(0).”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de
Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo
dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar
respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en
los siguientes términos:
En cuanto a la pregunta planteada, este Consejo dió respuesta a consulta similar, en el concepto 2016-
7301 donde se señaló:
“Para la contabilización de estas transacciones, en primer lugar la entidad deberá separar los recursos del fondo
de reposición que corresponden a vehículos propios y los que corresponden a los vehículos afiliados.
Entendemos que en el caso de los vehículos afilados, los recursos del fondo de reposición que son descontados de
los pagos realizados a sus propietarios, son contabilizados como un pasivo a favor de terceros, independientemente
de que estos recursos sean trasladados a un fondo fiduciario. En el caso de los vehículos propios, el traslado de los
recursos del fondo de reposición al fondo fiduciario, solo representaría un traslado del efectivo a una cuenta de
destinación específica.
1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=0226bc8c-5b0a-418b-8649-bd0f906f0ecf

CONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚBLICA
Calle 28 Nº 13A -15 / Bogotá, Colombia
Código Postal 110311 – Nit. 830115297-6
Conmutador (571) 6067676 – Línea Gratuita 01 8000
958283
Email: info@mincit.gov.co
www.mincit.gov.co

GD-FM-009.v20

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De acuerdo con lo anterior, los recursos del fondo de reposición deben corresponder a la suma de los recursos que
fueron retenidos a terceros, y que figuran en el pasivo, y los recursos propios que fueron trasferidos por la entidad
a esta cuenta.
Al momento de constituir la fiducia, no es necesario registrar una contabilidad independiente, ni contabilizar un
pasivo o una reserva, dado que los recursos líquidos que son mantenidos en el fondo fiduciario pueden ser
considerados como un activo con destinación específica, o efectivo restringido. Los recursos del fondo de reposición
de vehículos propios fueron originados por un movimiento entre cuentas del efectivo, y los recursos del fondo de los
vehículos afiliados corresponden a recursos retenidos en el momento del pago, a los propietarios de los vehículos.
En el evento en que la entidad no haya reconocido las retenciones realizadas a los vehículos afiliados, como un
pasivo a favor de terceros en el momento de efectuar los pagos, deberá realizar los ajustes necesarios para corregir
el error, aplicando la norma de corrección de errores que resulte pertinente, esto es las aplicables para los Grupos
1, 2 o 3.”
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó
a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el
artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRIGUEZ
Consejero CTCP
Proyectó: Paola Andrea Sanabria González
Consejero Ponente: Carlos Augusto Molano R.
Revisó y aprobó: Carlos Augusto Molano R. / Jesús María Peña B. / Jimmy Bolaño T. / Jairo Cervera R.

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