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Concepto número 0526 del 21 de octubre de 2022 (21/10/22) — Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP)

Resumen

El CTCP señala que los derechos litigiosos en procesos de liquidación de sociedades deben tratarse contablemente como activos contingentes, por lo que no deben reconocerse en el activo, sino revelarse cuando sea probable la entrada de beneficios económicos. Indica que solo cuando el flujo de beneficios sea prácticamente cierto se reconocerá como activo. Asimismo, aclara que no es competente para pronunciarse sobre aspectos legales y tributarios, y sugiere el uso de cuentas de orden como mecanismo de control e información adicional.

Concordancias

Ley 43 de 1990; Ley 1314 de 2009; Decreto 2420 de 2015 (Anexo 2 – NIIF para PYMES, Sección 21); Concepto CTCP 2018-0921; Ley 1437 de 2011; Ley 1755 de 2015

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Palabras Clave

Contenido del Documento:

Bogotá, D.C.,
Señor(a)
REFERENCIA:
No. del Radicado 1-2022-031656
Fecha de Radicado 21 de octubre de 2022
Nº de Radicación CTCP 2022-0526
Tema Activos contingentes – Derechos litigiosos
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Situación fáctica:
1) La Compañía XX se encuentra en liquidación.
2) La Compañía XX tiene como único accionista la Sociedad YY. (100%)
3) La Compañía XX tiene como único activo una cuenta por cobrar, contenida en una factura de venta de $10.000.000
emitida por la Sociedad YY -única accionista-, que se encuentra prescrita.
Se consulta:
1) ¿La Compañía XX puede adjudicar al accionista – Sociedad YY – el crédito contenido en la factura de venta emitido por
la Sociedad YY?
2) Se generaría ganancia ocasional al accionista – Sociedad YY – por la adjudicación en la liquidación de la Sociedad XX
de un crédito litigioso, factura de venta de $10.000.000 emitido por la Sociedad YY, que está prescrita.
3) Cuál es el tratamiento contable y tributario de los derechos litigiosos en la adjudicación de liquidaciones de
sociedades”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la
profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la
Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314
de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no
se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

CONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚBLICA
Calle 28 Nº 13A -15 / Bogotá, Colombia
Código Postal 110311 – NIT. 830115297-6
Conmutador (571) 6067676 – Línea Gratuita 01 8000
958283
Email: info@mincit.gov.co
www.mincit.gov.co

GD-FM-009.v20

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1) ¿La Compañía XX puede adjudicar al accionista – Sociedad YY – el crédito contenido en la factura de venta emitido
por la Sociedad YY?
2) Se generaría ganancia ocasional al accionista – Sociedad YY – por la adjudicación en la liquidación de la Sociedad
XX de un crédito litigioso, factura de venta de $10.000.000 emitido por la Sociedad YY, que está prescrita.
Conforme a la consulta del peticionario, el CTCP como organismo normalizador se pronuncia sobre aspectos técnicocontables, financieros, de aseguramiento de la información y revisoría fiscal, por ende, no tiene competencia para
pronunciarse sobre los aspectos legales y tributarios de las sociedades, como se exponen en la consulta en la cual se
hace mención expresa de una adjudicación de un derecho litigioso en liquidación de sociedades y la ganancia ocasional.
Las inquietudes en materia tributaria deben ser dirigidas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
3) Cuál es el tratamiento contable y tributario de los derechos litigiosos en la adjudicación de liquidaciones de
sociedades.
Con relación al tratamiento contable, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los
estándares de información financiera en Colombia, el mismo debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico
normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece la entidad en
cuestión, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo de la NIIF para las Pymes
correspondiente al Grupo 2, contenido en el anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
Sobre los derechos litigiosos en la adjudicación de liquidaciones de sociedades, le sugerimos revisar, entre otros, el
concepto 2018-09211 emitido por este organismo, en el cual manifestó:
“(…) De otro lado, el glosario de la NIIF para las Pymes se define como activo contingente: “Un activo de naturaleza posible, surgido a
raíz de sucesos pasados, cuya existencia ha de ser confirmada sólo porque ocurra, o en su caso porque deje de ocurrir, uno o más
eventos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el control de la entidad”.
En este mismo sentido, el párrafo 21.13 de la NIIF para las PYMES indica: “Una entidad no reconocerá un activo contingente como un
activo. El párrafo 21.16 requiere que se revele información sobre un activo contingente, cuando sea probable la entrada de beneficios
económicos a la entidad. Sin embargo, cuando el flujo de beneficios económicos futuros sea prácticamente cierto, el activo
correspondiente no es un activo contingente y, por tanto, es apropiado proceder a reconocerlo”. Subrayado fuera de texto.

1
https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=473689a0-bbde-4e34-be80-08cb5c36eef8

CONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚBLICA
Calle 28 Nº 13A -15 / Bogotá, Colombia
Código Postal 110311 – NIT. 830115297-6
Conmutador (571) 6067676 – Línea Gratuita 01 8000
958283
Email: info@mincit.gov.co
www.mincit.gov.co

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El tratamiento contable bajo la NIIF para las Pymes indica que se debe reconocer como un activo contingente, es decir,
no se registra como una partida del activo, únicamente se debe revelar información sobre el derecho litigioso, siempre
y cuando sea probable la entrada de beneficios económicos a la entidad.
No obstante, por efectos de control e información, pueden registrarse en cuenta de orden, técnica que en el país es
utilizada y facilita posteriores análisis, lo cual no reemplaza la información que debe revelarse.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,
modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Consejero – CTCP
Proyectó: Miguel Ángel Díaz Martínez
Consejero Ponente: Jairo Enrique Cervera Rodríguez
Revisó y aprobó: Carlos Augusto Molano R. / Jesús María Peña B. / Jimmy Bolaño T. / Jairo Cervera R.

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