Bogotá, D.C.,
Señor(a)
REFERENCIA:
No. del Radicado 1-2022-031440 / 1-2022-035083
Fecha de Radicado 19 de octubre de 2022
Nº de Radicación CTCP 2022-0522
Tema Impuesto diferido – Diferencias temporarias
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) 1.- De acuerdo a la sección 29 parágrafo 29.14 la pregunta es ¿Las diferencias temporarias se deben causar en la
contabilidad durante el año gravable para calcular el impuesto diferido?
2.- Si es afirmativa la primera pregunta, entonces esas diferencias temporarias (Ingresos-Gastos) ¿solo es informativa y
no se tendrá en cuenta para el impuesto de renta sino como base para calcular el impuesto diferido?
3.- En el parágrafo 29.14 Las diferencias temporarias surgen cuando:
(b) Existe una diferencia entre el importe en libros y la base fiscal que surge tras el reconocimiento inicial porque el ingreso
o gasto se reconoce en el resultado integral o en el patrimonio de un periodo sobre el que se informa, pero se reconoce
en ganancias fiscales en otro periodo diferente.
3.1. Las preguntas son: Cuando se lee «que surge tras el reconocimiento inicial» ¿se entiende allí el reconocimiento inicial
de las diferencias temporarias?
3.2. Si es afirmativa la pregunta anterior y al leer » porque el ingreso o gasto se reconoce en el resultado integral o en el
patrimonio» significa que ¿se debe causar en el estado de resultado o en el patrimonio las diferencias temporarias
imponibles o deducibles?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la
profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la
CONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚBLICA
Calle 28 Nº 13A -15 / Bogotá, Colombia
Código Postal 110311 – NIT. 830115297-6
Conmutador (571) 6067676 – Línea Gratuita 01 8000
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Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314
de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no
se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:
¿Las diferencias temporarias se deben causar en la contabilidad durante el año gravable para calcular el impuesto
diferido?
2.- Si es afirmativa la primera pregunta, entonces esas diferencias temporarias (Ingresos-Gastos) ¿solo es informativa
y no se tendrá en cuenta para el impuesto de renta sino como base para calcular el impuesto diferido?
La sección 29 – Impuesto a las ganancias de la NIIF para Pymes, indica en el reconocimiento general del impuesto
diferido1
:
“Una entidad reconocerá un activo o pasivo por impuestos diferidos por el impuesto por recuperar o pagar en periodos futuros como
resultado de transacciones o sucesos pasados. Este impuesto surge de la diferencia entre los importes en libros de los activos y pasivos
de la entidad en el estado de situación financiera y los importes atribuidos a los mismos por parte de las autoridades fiscales (estas
diferencias se denominan “diferencias temporarias”), y la compensación de pérdidas o créditos fiscales no utilizados hasta el momento
procedentes de periodos anteriores.”
Las diferencias temporarias no requieren ser registradas en la contabilidad, a menos que se hagan por vía informativa
en cuentas de orden. Lo que se debe reconocer son el activo o pasivo por impuesto diferido, cuya medición se determina
por las tasas impositivas que se aplican a las diferencias temporarias2
:
“Una entidad medirá un pasivo (o activo) por impuestos diferidos usando las tasas impositivas y la legislación fiscal que hayan sido
aprobadas, o cuyo proceso de aprobación esté prácticamente terminado, en la fecha de presentación. (…)”
Las diferencias temporarias se establecen para el cálculo del impuesto diferido, por lo que no tienen ningún efecto en la
determinación del impuesto a las ganancias corriente (impuesto de renta).
3.1. Las preguntas son: Cuando se lee «que surge tras el reconocimiento inicial» ¿se entiende allí el reconocimiento
inicial de las diferencias temporarias?
3.2. Si es afirmativa la pregunta anterior y al leer » porque el ingreso o gasto se reconoce en el resultado integral o en
el patrimonio» significa que ¿se debe causar en el estado de resultado o en el patrimonio las diferencias temporarias
imponibles o deducibles?”
1
Tomado del DUR 2420 de 2015, Anexo 2 NIIF para Pymes, Sección 29 Impuesto a las ganancias, Párrafo 29.8
2
Tomado del DUR 2420 de 2015, Anexo 2 NIIF para Pymes, Sección 29 Impuesto a las ganancias, Párrafo 29.27
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Las diferencias temporarias surgen de la diferencia entre los importes en libros de los activos y pasivos de la entidad en
el estado de situación financiera bajo NIIF y los importes atribuidos a los mismos por parte de las autoridades fiscales
(base fiscal), sin embargo, el reconocimiento en el resultado integral o en el otro resultado integral (patrimonio),
dependerá de la transacción que la origina3
:
“Una entidad reconocerá el gasto por impuestos en el mismo componente del resultado integral total (es decir, operaciones
continuadas, operaciones discontinuadas u otro resultado integral) o en patrimonio, en función de la transacción u otro suceso que
diera lugar al gasto por impuestos.”
A continuación se relacionan otros conceptos que pueden consultar sobre el impuesto diferido y las diferencias
temporarias:
• 2022-0575: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=d98eff89-6969-4385-bb77-e34ae922673e
• 2022-0246: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=7f31cb1c-1b11-4920-9816-3eb1cf55de44
• 2022-0137: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=b685b96f-8c4a-438e-9dbe-904468e9b72f
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,
modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Consejero – CTCP
Proyectó: Miguel Ángel Díaz Martínez.
Consejero Ponente: Jairo Enrique Cervera Rodríguez
Revisó y aprobó: Carlos Augusto Molano R. / Jesús María Peña B. / Jimmy Bolaño T. / Jairo Cervera R.
3
Tomado del DUR 2420 de 2015, Anexo 2 NIIF para Pymes, Sección 29 Impuesto a las ganancias, Párrafo 29.35