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AUTO AC2386-2026 DEL 20 DE ABRIL DEL 2026 (20/04/2026) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Resumen

La Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de exequátur presentada para que una sentencia extranjera de anulación de matrimonio produjera efectos en Colombia al evidenciar el incumplimiento de requisitos esenciales previstos en el Código General del Proceso, en particular la falta de acreditación de la ejecutoria del fallo conforme a la ley del país de origen, la ausencia de prueba de la normativa extranjera aplicable que permita verificar la compatibilidad con el orden público interno, la no demostración de la reciprocidad entre Colombia y el país de procedencia de la decisión, así como la insuficiente acreditación de la calidad de intérprete oficial en las traducciones allegadas, concluyendo que tales omisiones constituyen causales de rechazo de la demanda de homologación por impedir el control de legalidad requerido para el reconocimiento de sentencias extranjeras en el ordenamiento jurídico colombiano.

Concordancias

Código General del Proceso artículos 606,607 y 177, Constitución Política artículos 9,29 y 226, Ley 962 de 2005 artículo 33

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Palabras Clave

Contenido del Documento:

AC2386-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01539-00

 

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026).

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Sherly Margarita Serje Rodríguez respecto de la sentencia de anulación de matrimonio del 22 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal del Circuito del Condado de Howard, Estados Unidos de América.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La parte demandante solicita que se homologue la providencia referenciada para que produzca plenos efectos jurídicos en Colombia.

 

Para el efecto, afirmó que, el 3 de junio de 2021, contrajo matrimonio con el señor Willian Ibarra, de nacionalidad norteamericana, en el Estado de Maryland de los Estados Unidos de América, el cual fue disuelto posteriormente en providencia del 22 de agosto de 2022 en el marco del proceso judicial promovido ante el Tribunal del Circuito del Condado de Howard.

 

2.- Como anexos, se allegaron diversos documentos para darle sustento a la postulación.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso dispone que esta autoridad rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1° a 4° del canon precedente.

 

Por su parte, el numeral 3º del artículo 606 ibidem establece como requerimiento inexorable para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

 

Lo que se persigue con la exigencia que introduce dicho canon es que esta Corporación pueda tener certeza sobre la intangibilidad de la sentencia que se busca homologar, así como sobre cuáles recursos procedían contra ésta y si se interpusieron o no, para lo cual se requiere de una manifestación expresa de la autoridad o funcionario correspondiente.

 

2.- Al descender al caso concreto, una vez revisadas las piezas documentales con las que se acompañó el libelo inicial, se comprueba que la parte solicitante no aportó la constancia de ejecutoria del fallo cuya convalidación se pretende, siendo que se trata de un requerimiento indispensable para efectos de evaluar una posible homologación de una sentencia extranjera.

 

Lo indicado anteriormente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 606 y 607 del estatuto procesal, configura una causal de rechazo de la solicitud de exequátur.

 

3.- Ahora bien, a lo anotado, se suman otras falencias formales que, en cualquier caso, obstaculizarían la admisión del asunto, tal y como se pasará a exponer.

 

En primer lugar, se debe indicar que del expediente tampoco se advierte que con la solicitud se hubiese allegado la normativa interna que sustentó la decisión tomada por el fallador en el país extranjero, concretamente las disposiciones jurídicas que soportan la anulación que fue aplicada en la sentencia cuya homologación se pretende, conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso.

 

Lo anterior impide cotejar, con el rigor que es requerido, que la mencionada providencia no se opone a «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», requisito que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606 de nuestro estatuto procesal, en armonía con lo establecido en el numeral 2º de la disposición que le antecede, debe encontrarse acreditado, so pena de rechazo.

 

En segundo lugar, se echa de menos que la parte interesada haya acreditado la existencia de una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa, o, inclusive, de hecho) entre Colombia y Estados Unidos, pese a que se trata, tal y como lo ha señalado la Sala, de un requisito «neurálgico» para el exequátur, cuya demostración se instituye como una carga indispensable que recae en cabeza de la parte solicitante (CSJ, AC 2822-2021, reiterada en AC6537-2025).

 

Al respecto, según lo ha precisado esta Sala, en aquellos casos en los que el fallo cuya homologación se pretende fue dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón, ante la ausencia de ley escrita, tal requerimiento podrá entenderse satisfecho acreditando el precedente jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho (CSJ, SC2141-2024).

 

A lo expuesto debe sumársele que, en el presente caso tampoco se acreditó la calidad de intérprete oficial de quien realizó las traducciones arrimadas, pues no se aportó ningún documento que dé cuenta de dicha condición. Al respecto, es necesario precisar que no basta, para dar viabilidad a este requisito, que en la traducción figure un sello con el nombre de quien las elaboró acompañado del «Traductora e intérprete oficial» o que simplemente se indique el número de una resolución expedida por Ministerio de Justicia, sin que esta sea aportada.

 

Conviene recordar que, en línea de principio, la acreditación de dicha condición deberá realizarse aportando la licencia de idoneidad expedida por la Universidad en la que aprobó los exámenes de habilitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, o allegando «copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho», según lo ha reconocido en reiteradas oportunidades esta Sala (AC4445-2021, AC6669-2024 y AC296-2025, entre muchas).

 

4.- Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas para rechazar la demanda, por lo que así se dispondrá.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Sherly Margarita Serje Rodríguez respecto de la sentencia de anulación de matrimonio del 22 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal del Circuito del Condado de Howard, Estados Unidos de América.

 

SEGUNDO. Reconocer personería a Jaime Andrés Bolaño Avila, para actuar en representación de la parte solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

 

TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.

 

NOTIFÍQUESE

 

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

 

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