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AUTO AC2241-2026 DEL 14 DE ABRIL DE 2026 (14/04/2026) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Resumen

La Corte Suprema de Justicia analizó la procedencia del recurso extraordinario de casación dentro de un proceso de responsabilidad civil contractual relacionado con defectos constructivos en zonas comunes de una copropiedad, precisando que aun cuando la condena impuesta consista en una obligación de hacer como la reparación de los daños esta comporta un contenido económico susceptible de cuantificación, por lo que el juez debe verificar si se cumple el requisito del interés para recurrir previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, indicando que las pretensiones aparentemente declarativas pueden incorporar efectos patrimoniales derivados de la causa petendi y que el análisis no puede limitarse a la forma de la pretensión sino a su impacto económico real, concluyendo que la concesión del recurso fue prematura al no haberse determinado adecuadamente la cuantía del agravio y ordenando la devolución del expediente para un nuevo estudio sobre su procedencia.

Concordancias

Código General del Proceso artículos 334,338 y 339, Constitución Política artículos 29,31 y 229, Ley 1564 de 2012, Código Civil artículos 1613 y 1614, Ley 675 de 2001 artículos 5,15 y 51

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Palabras Clave

Contenido del Documento:

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

AC2241-2026

 

Radicación n.° 05001-31-03-014-2011-00262-01

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

 

Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de conceder el recurso de casación formulado por Conaltura Construcción y Vivienda S.A.S., respecto de la sentencia de 26 de junio de 2025, expedida por esa colegiatura, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual instaurado por Urbanización Cumbres del Bosque P.H. contra la acá recurrente.

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.- La Urbanización Cumbres del Bosque P.H. solicitó que se declarara el incumplimiento de la Constructora Conaltura Construcción y Vivienda S.A.S., respecto de las obligaciones contractuales derivadas de la entrega de las zonas comunes de la copropiedad convocante; y en consecuencia, se le condenara a pagar (i) $151’968.000.oo, por concepto de perjuicios derivados de las reparaciones y mejoras útiles y necesarias a ejecutar sobre las áreas comunes de la Copropiedad; (ii) el valor de los servicios públicos, cuotas extraordinarias de administración y estipendios del ingeniero interventor Juan Carlos Vélez Álvarez por la cifra de $5’533.300.oo, y al abogado Diego Londoño Noreña $3’213.600.oo, por los honorarios que hasta la presentación de la demanda se han debido cancelar y los costos de la audiencia de conciliación adelantada ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín que ascendían a la cifra de $1’108.383,oo.

 

Lo anterior, con base en los siguientes supuestos de hecho que se compendian así:

 

1.1.- Conaltura Construcción y Vivienda S.A.S. levantó el proyecto inmobiliario denominado “Urbanización Cumbres del Bosque”, el cual obtuvo personería jurídica mediante resolución 2261 del 14 de agosto de 2009 del municipio de Envigado, ubicado en la calle 27 D Sur n.º 27C‑15 de dicha localidad, unidad residencial que se desarrolló en dos etapas, la primera integrada por las torres 1 y 2, y la segunda correspondiente a la torre 3; complejo que cuenta, además, con diversas zonas comunes, entre ellas portería, piscina, gimnasio, sauna y turco.

 

1.2.- El 21 de noviembre de 2009, fecha en la que se iniciaron las gestiones para la entrega de las zonas comunes, la administración de la copropiedad formuló múltiples reparos relacionados con su calidad y operatividad, los cuales quedaron consignados en actas de entrega, anexos de observaciones, comunicados e informes de interventoría elaborados durante el año 2010.

 

Para sustentar técnicamente dichas inconformidades, la copropiedad contrató al ingeniero Juan Carlos Vélez Álvarez, quien elaboró cuatro informes de interventoría técnica en los que se detallaron deficiencias en las zonas comunes. Tales documentos dieron lugar a varias intervenciones por parte de Conaltura, las cuales resultaron insuficientes para subsanar falencias como filtraciones en la piscina, deficiencias en acabados, desgastes en vías de acceso, deflectaciones y fisuras en losas, así como ingreso de aguas al pozo de un ascensor, entre otras.

 

1.3.- El 3 de diciembre de 2009 se intentó realizar la entrega a entera satisfacción de la etapa 1, previa manifestación de la constructora sobre la corrección de los aspectos observados; no obstante, la copropiedad demandante recibió dicha etapa con múltiples reparos consignados en el anexo A del acta de entrega material.

 

Similar situación ocurrió los días 20 de marzo y 17 de abril de 2010, cuando se programaron entregas de la etapa 2 y de las zonas comunes, dejando constancia de la persistencia de diversos defectos; por lo que, finalmente, la entrega de la piscina fue fijada para el 19 de junio de 2010, una vez obtenida la aprobación sanitaria, permaneciendo pendientes reparaciones por fisuras y acabados, de modo que, a la fecha de presentación de la demanda, subsistían varias de las falencias señaladas en los informes de interventoría técnica.

 

2.- Las súplicas fueron despachadas de manera desfavorable en la primera instancia (23 feb. 2024), al estimar el a quo que no se acreditaron uno de los elementos estructurales del petítum, por carencia de causa, sin adentrarse en el examen de los medios exceptivos.

 

3.- Inconforme con lo decidido, el demandante apeló dicha resolución.

 

4.- Al desatar la alzada interpuesta, el sentenciador ad quem infirmó el veredicto y conminó al extremo pasivo a «reparar definitivamente la alta porosidad del concreto que generó filtraciones en la piscina y parqueaderos de la unidad residencial Cumbres del Bosque, tal como se individualizó ut supra» y, por tanto, concedió a la constructora «un término de 90 días hábiles para que cumpla el ordinal segundo de la presente providencia», declarando imprósperas las excepciones propuestas.

 

5.- La entidad demandada interpuso recurso de casación, el cual le fue concedido en proveído de 25 de agosto de 2025, en el que, el ad quem sostuvo que «más allá del modo en que inicialmente se formularon las pretensiones, el Tribunal cumplió con el deber de interpretar la demanda y desentrañó que lo verdaderamente perseguido era hacer efectiva la garantía legal de las zonas comunes defectuosas; y así se desarrolló sosegadamente en el fallo»; de suerte que, «al pretenderse la imposición de una obligación de hacer (como lo fue la reparación definitiva concedida) y no una de dar, la esencia del asunto no fue económica».

 

Entonces, coligió que «la procedencia del recurso no está supeditada a alcanzar la cuantía del interés para recurrir, puesto que las eventuales erogaciones monetarias que deban asumirse para el cumplimiento del fallo, no responden al fin de lo pedido, sino -naturalmente- a las implicaciones inherentes para su acatamiento», aunado al hecho que «la sentencia no versó exclusivamente sobre el estado civil, fue meramente declarativa o fue recurrida por ambas partes, lo cierto es que contuvo un mandato plenamente ejecutable, y así se declarará» [Archivo digital: 20AutoConcedeRecursoExtraordinarioDeCasación.pdf].

  1. CONSIDERACIONES

 

1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».

 

2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

 

2.1.- Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos; además, impuso en el canon 338 eiusdem que el «interés» patrimonial mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (2025) asciende a $1.423’500.000,oo.

 

2.2.- Es así que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo, debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», el cual se define con base en el «valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es[,] la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado» (CSJ, AC3213, 22 jul. 2022, rad. 2018-00139-01, reiterado en CSJ, AC740-2025).

 

No obstante, si el fallo es íntegramente desestimatorio, «se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, citado en CSJ, AC1852-2021 y en CSJ, AC4849-2022, reiterados en CSJ, AC352-2024 y AC740-2025).

 

3.- Ahora bien, tratándose de litigios donde se pretende la responsabilidad civil como fuente de una relación contractual, debe repararse en que su contenido crematístico emana de las consecuencias directas de esta especie de acción, las cuales se derivan de su componente petitorio, que en el caso bajo estudio, la parte demandante calculó en: (i) la suma de $151’968.000,oo, correspondiente a los perjuicios ocasionados y asociados a las reparaciones y a las mejoras útiles y necesarias a ejecutarse en las áreas comunes de la copropiedad; (ii) igualmente, el reconocimiento de los valores asumidos por servicios públicos y cuotas extraordinarias de administración, junto con los honorarios del ingeniero interventor Juan Carlos Vélez Álvarez, por $5’533.300,oo, y del abogado Diego Londoño Noreña, por $3’213.600,oo, causados y pagados hasta la presentación de la demanda, además de los costos de la audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, por $1’108.383,oo.

 

De ahí que, esta Corporación avizora diáfano que las aspiraciones del escrito inaugural no son simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a éstas la interesada elevó pedimentos de índole patrimonial, exigiendo el reconocimiento y pago en su favor de los detrimentos materiales a consecuencia del incumplimiento contractual imputado a la enjuiciada.

 

Al respecto, recuérdese que:

 

La calificación de las pretensiones como «esencialmente económicas» corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios.

 

Para lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué se litiga, vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.

 

Si del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el estudio de la causa petendi, el cual responde a la cuestión del porqué se litiga o en qué se soporta el petitum.

 

De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones. (CSJ AC3507-2020, criterio reiterado en AC2393-2024)

 

 

4.- Con vista en las anteriores premisas, en el caso puesto a consideración de la Sala, deviene apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria, pues el Tribunal tomó como fundamento el haber interpretado el libelo introductorio para encontrar que se perseguía «hacer efectiva la garantía legal de las zonas comunes defectuosas»; de suyo que, se procuraba la imposición de «una obligación de hacer (como lo fue la reparación definitiva concedida) y no una de dar» y, por contera, en su criterio, el asunto no revestía una esencia económica, es decir, «la procedencia del recurso no está supeditada a alcanzar la cuantía del interés para recurrir, puesto que las eventuales erogaciones monetarias que deban asumirse para el cumplimiento del fallo, no responden al fin de lo pedido, sino -naturalmente- a las implicaciones inherentes para su acatamiento».

 

4.1.- No obstante ello, ha debido reparar el Tribunal en que, en primer lugar, las pretensiones del litigio tenían un componente económico y, de otro lado, como el veredicto de segundo grado revocó la determinación del a quo, ordenando a la Constructora demandada «reparar definitivamente la alta porosidad del concreto que generó filtraciones en la piscina y parqueaderos de la unidad residencial Cumbres del Bosque, tal como se individualizó ut supra»; el cumplimiento de esta prestación, por más que fuera calificada como una «obligación de hacer», comportaba una erogación económica para el extremo pasivo, al tener que realizar las adecuaciones por la «alta porosidad» en las filtraciones de la piscina y parqueaderos de la Copropiedad demandante; en una palabra, dichas reparaciones, en verdad, constituyen un valor monetario que debe acarrear la Constructora convocada para su acatamiento.

 

4.2.- En esa dirección, como el agravio para la vencida Conaltura Construcción y Vivienda S.A.S., a la fecha de la sentencia de segundo nivel, constituye un ingrediente crematístico en la acción de responsabilidad civil invocada por la actora, el ad quem, estaba en el deber de determinar si los rubros que debía incurrir la demandada colmaban o no el interés para recurrir previsto en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012; verificando para ello los elementos suasorios que acompañan el infolio para tal fin, o de lo contrario, determinar si la recurrente aportó el dictamen pericial para el justiprecio de dicho interés a voces del cánon 339 ibídem.

 

5.- Así las cosas, como el monto exigido para recurrir no ha sido delimitado adecuadamente bajo los derroteros señalados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, al carecer de certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que proceda de conformidad con lo indicado.

 

 

NOTIFÍQUESE,

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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