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AUTO AC1627-2026 DEL 15 DE ABRIL DEL 2026 (15/04/2026) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Resumen

La Corte Constitucional declaró exequible el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y su ley aprobatoria al considerar que sus disposiciones son compatibles con la Constitución Política en la medida en que desarrollan principios de protección ambiental desarrollo sostenible y cooperación internacional orientados a la reducción y eliminación de sustancias altamente peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, destacando que el tratado respeta la soberanía nacional al permitir la adopción progresiva de obligaciones conforme a las capacidades del Estado y fortalece el deber estatal de prevenir el deterioro ambiental mediante la implementación de medidas regulatorias técnicas y administrativas para el control de dichos contaminantes.

Concordancias

Constitución Política artículos 8,79,80,226 y 227, Ley 1196 de 2008, Ley 99 de 1993 artículos 1,5 y 31, Ley 1333 de 2009

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Palabras Clave

Contenido del Documento:

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC1627-2026

Radicación n.° 05001-31-03-004-2022-00205-01

(Aprobado en sala de doce de marzo de dos mil veintiséis)

 

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Infinito Construcciones S.A.S. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 24 de junio de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por Inversiones Lozano García S.A.S. en su contra.

 

  1. EL LITIGIO

 

1.- Inversiones Lozano García S.A.S., en escrito de reforma de la demanda, pidió que se declarara el incumplimiento de Infinito Construcciones S.A.S. respecto del «contrato de cesión recíproca de proyectos urbanísticos» celebrado el 25 de marzo de 2021 entre ambas compañías y, por ende, se decretara su resolución.

 

Además, se condenara a la convocada a i)- Devolverle $3.504.000.000 correspondientes al «dinero entregado (…) tal y como consta en el contrato objeto de la litis. Así como las acciones cedidas de INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S. a INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S.»; ii)- $1.091.674.579 por concepto de lucro cesante consolidado, «causados desde el 26 de marzo de 2021, fecha en que se debió haber cumplido las obligaciones contentivas en el contrato hasta el 14 de julio de 2022, momento este último de la presentación de la demanda, tasados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera» y iii)- Por lucro cesante futuro, «los intereses a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera que se causen desde la presentación de la demanda hasta que se pague efectivamente la obligación».

 

Subsidiariamente, en caso que no se ordene el pago de los $2.100.000.000 de las «acciones cedidas», se disponga que éstas sean reintegradas y se condene a que la llamada a juicio «asuma los gastos que demande dicho acto jurídico, sin perjuicio de las devoluciones y/o devolución de los $1.404.000.000» [Folios 6 y 7; Archivo digital: 19 ReformaDemanda.pdf].

 

2.- Para ello, adujo que las compañías convinieron un «contrato de cesión parcial de proyectos urbanísticos» sobre «predio situado en el municipio de Bello, sector Niquia, (…) con el fin de urbanizar, en 16 hectáreas, 54 predios de aproximadamente 2.000 m2, sin participación del señor Nelson Gutiérrez, en la construcción de 54 casas unifamiliares de aproximadamente 180 m2 y una piscina de 32 m2» (2 dic. 2019).

 

Empero, el 9 de enero de 2020 suscribieron otro acuerdo en el que Infinito Construcciones se comprometió a ceder el 100% de su participación en el «proyecto» arriba mencionado y, a su vez, Inversiones Lozano García a «ceder» el 50% de sus acciones en Urbitierras S.A.S.

 

Finalmente, el 25 de marzo de 2021, celebraron un último contrato, porque los anteriores «conducían al error y confusión», quedando derogadas aquellas estipulaciones, por lo que el actual convenio consistió en que «Infinito Construcciones S.A.S., cedería el 100% a Inversiones Lozano García S.A.S., de un proyecto urbanístico a desarrollarse sobre un lote de terreno de 16 hectáreas; lote que hace parte de uno de mayor extensión y que está identificado como D1E4-1, con Matrícula Inmobiliaria No. 01 N-5349473, Cédula Catastral No. 0882001000000900016000000000 ubicado en el sector de Norteamérica jurisdicción del municipio de Bello — Antioquia», con la finalidad de «dividir las 16 hectáreas en de (sic)54 predios de aproximadamente 2.000 metros cuadrados, y poder construir allí 54 casas unifamiliares de aproximadamente 180 metros cuadrados y una piscina de 32m2, de acuerdo a la normatividad vigente».

 

Asimismo, se estableció que el precio del negocio era «la suma de $4.950.000.000» de los cuales, pagó «$200.000.000, $2.100.000.000, $286.000.000 el 9 de enero de 2020; $340.000.000 el 12 de marzo; $185.000.000 el 20 de mayo; $200.000.000 el 8 de junio; $100.000.000 el 3 de julio; y $93.000.000 el 25 de marzo de 2021», para un total de $3.504.000.000.

 

Además, sostuvo que la diferencia entre dichos valores, a saber, $1.450.000.000 «fue cruzado con la demandada al momento de la suscripción del contrato por negocios adquiridos con anterioridad».

 

Aunado a ello, adveró que, de acuerdo con la cláusula quinta, Infinito Construcciones incumplió lo pactado, toda vez que, para iniciar con la construcción del «proyecto», aquella debía entregarle:

 

«1. Diseño del lote compuesto por las 16 hectáreas con urbanismo para licencia con todos los documentos requeridos para la adjudicación de la licencia (De acuerdo a los requisitos exigidos en el FUN).

 

  1. Diseño de la casa modelo con planimetría en 2D y 3D.

 

  1. Diseño y planimetría completa para licencia de casa modelo, (De acuerdo a los requisitos exigidos en el FUN).

 

  1. Topografía actualizada con las 16 hectáreas donde no se incluya la reserva con la respectiva actualización de las coordenadas de acuerdo a lo propuesto en el contrato de cesión.

 

  1. Los respectivos trámites ante las autoridades competentes, respecto al Plan de Manejo Ambiental.

 

  1. Resolución por parte de la autoridad competente donde se especifique que dentro de las 16 hectáreas adquiridas existe una reserva protegida.

 

  1. Viabilidad de acueducto con Aguas de San Nicolás.

 

  1. Viabilidad de servicios de energía eléctrica.

 

  1. Diseños eléctricos radicados, sellados y aprobados por parte de EPM para parcelación.

 

  1. Prefactibilidad del informe financiero con las características del proyecto de la parcelación.

 

  1. Planos» [Folios 3 al 6, ídem].

 

3.- La postulación reformada fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 17 de agosto de 2022 [Archivo digital: 24 AdmisiónReformaDemanda.pdf].

 

4.- Infinito Construcciones S.A.S. se opuso a las pretensiones, planteando los medios exceptivos que denominó: «Imposibilidad de pretender la resolución por incumplimiento del demandante»; «Inexistencia de incumplimiento imputable a Infinito Construcciones S.A.S.»; «Inexistencia de la obligación»; y «Cobro de lo no debido» [Archivo digital: 47 ContestaciónDemanda.pdf].

 

5.- El a quo negó las aspiraciones del libelo (3 abr. 2024).

 

6.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación elevada por el convocante revocó lo decidido (1) para en su lugar declarar el incumplimiento contractual de la enjuiciada (2) acoger parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y desestimar las restantes defensas formuladas (3) ordenar a Infinito Construcciones S.A.S. restituir a Inversiones Lozano García S.A.S. el 50% de las acciones de URBITIERRAS S.A.S. y $704.000.000 dentro de los 5 días a la ejecutoria de la sentencia (4) adicionalmente impuso la condena de $493.261.646.43 por lucro cesante consolidado dentro de la misma oportunidad que la anterior y (5) condenó en costas de ambas instancias a la demandada (24 jun. 2025).

 

 

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

1.- Inicialmente, el ad quem relató los presupuestos sustanciales para la declaratoria de la «responsabilidad civil contractual» con soportes normativos y jurisprudenciales.

 

Acto seguido, explicó la diferencia entre el incumplimiento y la mora, siendo el primero «la no satisfacción de la obligación y su consecuencia es la habilitación para reclamar lo debido o la resolución»; mientras la segunda, «supone un incumplimiento calificado por la culpa o negligencia del deudor y marca su deber de responder no solo por la prestación principal, sino, por los perjuicios que su incumplimiento cause al acreedor», tópico sobre el cual, el artículo 1609 del Código Civil señala que «solo el contratante cumplido puede reclamar del deudor que haya incurrido en mora el cumplimiento o la resolución más la indemnización de perjuicios».

 

En ese sentido, predicó que pueden presentarse 3 situaciones «i)- El incumplimiento unilateral que habilita al contratante cumplido para ejercer las acciones previstas en el mandato 1546 ejusdem y a la contraparte para defenderse por medio de la excepción de contrato no cumplido; ii)- El incumplimiento mutuo o recíproco, que pone al alcance de cualquiera de los contratantes el reclamo de la resolución o el cumplimiento forzado, sin reconocimiento de perjuicios o pena, ni la posibilidad de excepcionar el no cumplimiento de su contraparte y, iii)- La viabilidad de reclamar el mutuo disenso tácito, cuando además del incumplimiento reciproco, las partes con su actuar dejan ver su intención de ‘abandonar o desistir del contrato’».

 

2.- Bajo ese contexto, citó que la cláusula décima del contrato consagra: «ACUERDO INTEGRAL Y REFORMAS: El presente contrato y sus anexos constituyen el acuerdo integral que vincula a las partes en relación con el objeto del mismo. En consecuencia, dicho documento deroga expresamente todos los contratos y/o acuerdos anteriores verbales o escritos que tengan relación con el mismo objeto», por ende, oteó que «si los contratantes convinieron dejar sin efectos esos contratos previos -que no se habían ejecutado- y recopilar el acuerdo de voluntades en el documento que hoy se demanda, no era dable desconocer tal convenio para revivir los efectos de unas convenciones aniquiladas por las mismas partes y, aun menos, aplicar sus disposiciones en la labor hermenéutica desplegada».

 

Igualmente, en aras de identificar si el «cumplimiento obligacional era simultáneo o no», trajo a colación que la «cláusula primera» establece: «El señor Sylva Sánchez [Representante legal de Infinito Construcciones S.A.S.], cederá el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto ubicado en el municipio de Bello, sector Niquia y descrito anteriormente, a INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S., y éste a su vez, cede a INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S., el 50% de las acciones que posee en la sociedad URBITIERRAS S.A.S.», de ahí que, como la «cesión del 50% de acciones» se tasó en $2.100.000.000; y la «cesión del 100% del proyecto inmobiliario» se valoró en $2.850.000.000, «quedando un saldo pendiente por pagar a cargo de la demandante de $750’000.000, al cual se sumaron $700’000.000 que, según la cláusula tercera corresponden a una deuda de la pretensora con CAMILO VARGAS HENAO cancelada por SYLVA SÁNCHEZ, para un total adeudado de $1.450’000.000», suma sobre la cual abonó $1.204.000.000.

 

Aunado a que la «cláusula cuarta» indica la existencia de un saldo de $46.000.000 «pendientes por cancelar al señor Sylva Sánchez (…) [que] se cancelarán al momento en que se cumpla y se verifique lo entregado, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula quinta de este contrato», a saber, la entrega de los documentos arriba enunciados, atestación que confirmó el testigo Liber Lozano García.

 

Coligió, entonces, que «las obligaciones que debían honrar las partes no son otras que las emanadas del contrato rubricado el 25 de marzo de 2021 y, bajo estos contornos, el cumplimiento de la obligación de pago en cabeza de INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S., se haría exigible solamente, una vez acreditado el cumplimiento por parte de CARLOS H. SYLVA SÁNCHEZ de las cargas impuestas en la cláusula quinta, lo cual implica que el cumplimiento no era simultáneo, sino sucesivo».

 

3.- Luego, encontró que, de la interpretación del convenio en cuestión, Carlos H. Sylva Sanchéz «actuó en el mismo, en calidad de representante legal de INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S., pues así fue expresamente plasmado en el numeral séptimo de las consideraciones que preceden al clausulado», sin que pudiera tenerse en cuenta que «él mismo en su declaración reconoció que el negocio lo hizo ‘en nombre de INFINITO CONSTRUCCIONES’ y, aunque más adelante quiso desdecirse y aclarar que en la cláusula quinta si actuó en nombre propio, no logró explicar, más allá de su dicho o su entendimiento, en qué punto del contrato se estipuló tal distinción, tampoco se alegó en la contestación la falta de legitimación para el cumplimiento de la obligación que se imputa desde los albores del litigio a la demandada y no a su representante», por ende, «resulta inatendible esa excusa para el cumplimiento de la demandada».

 

Continuó, esbozando que, de la comunicación “Entrega de Documentación ‘La Traviata’”, no puede colegirse un «honramiento prematuro» de las obligaciones contraídas, pues el testigo Liber Lozano García dijo «no recordar haber recibido ningún entregable»; además, Inversiones Lozano García «verificó la documentación aludida el 24 de marzo de 2021, haciendo algunas observaciones, entre las cuales destaca: i) que no se entrega acta física firmada por los asistentes; ii) que no contiene archivos 3D apropiados, modificables o editables; iii) que el polígono no corresponde al proyecto y, iv) no contiene las cotas o curvas de nivel de la topografía», circunstancia que confirmó la testigo Leydy Jhoana Ramírez Mesa.

 

Incluso, dicha deficiencia fue aceptada por Infinito Construcciones en misiva de 16 de diciembre de 2021.

 

Siguió, expresando que la obligación de la demandada consistía en «la cesión del proyecto con la entrega de los referidos documentos y no a la ejecución del mismo, también que la cláusula tercera del contrato es suficientemente clara al delimitar por sus coordenadas el predio objeto del negocio», por esta razón «era sobre esa fracción de terreno que se debían entregar los documentos».

 

Por consiguiente, si como lo indicó la llamada a juicio «sobre tal porción no existe limitación ambiental o, si el demandante tenía conocimiento de ello», cuestionó «¿por qué no ha entregado los documentos? ¿Cuál es el impedimento en uno u otro caso para honrar la obligación?» y desechó la justificación de Infinito Construcciones relacionada con que «la actora no ha escogido ‘otro’ lote para ejecutar el proyecto», porque «del tenor del contrato no se desprende tal obligación y, el representante legal de INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S., fue insistente en afirmar que al momento de la negociación se escogió una franja y no ha consentido en el cambio de la misma», lo cual fue refrendado por el contrato de cesión, el de promesa de compraventa y los testigos Liber Lozano García, Leydy Jhoana Ramírez Mesa, Sandra Cecilia Flórez Castro, Eduard James Buriticá Zuleta, Ana Cristina Miranda Mejía y Nelson de Jesús Gutiérrez Orozco.

 

Así las cosas, evidenció el incumplimiento de la demandada, en tanto, no entregó «los once (11) entregables pactados en el contrato suscrito el 25 de marzo de 2021, aspecto que dejó en completa orfandad, pues sus esfuerzos para demostrar que el inmueble era urbanizable, pese a las discusiones frente a las limitaciones para la explotación de la tierra, resultan inanes para demostrar que honró los compromisos contractuales estipulados en la cláusula quinta del contrato», en tal virtud, Inversiones Lozano García «no debía pagar los $46’000.000 restantes del precio de la cesión o allanarse a hacerlo, por lo cual, no ostenta la calidad de contratante incumplida, pues su cumplimiento se encontraba supeditado al honramiento previo de INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S.».

 

4.- Finalmente, adujo la prosperidad de la excepción de «cobro de lo no debido», en atención a que «la actora reclama a título de restitución el reconocimiento de la suma de $3.504’000.000 que aduce pagados en ejecución del contrato, empero, lo cierto es que, la cuantía de la cesión que se declara resuelta asciende a $2.850’000.000, de los cuales la demandante pagó, como quedó demostrado, la suma de $2.804.000.000, representados en la cesión de acciones en URBITIERRAS S.A.S., y la entrega de $704’000.000 en efectivo y son esos conceptos a los cuales se limitará la restitución, dejando claro que el contrato no ha sido anulado y los cruces de cuenta o pagos correspondientes a otros negocios entre los contratantes deberán ser objeto de debate en el escenario propicio».

 

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

Contra lo definido por el Colegiado, la demandada enarboló la acusación sobre un (1) cargo por «violación indirecta» con apoyo en el numeral 2º del canon 336 del Código General del Proceso. La censora lo desarrolló así:

 

CARGO ÚNICO

 

Acusó la sentencia de vulnerar, por error de hecho, los artículos 1546 del Código Civil y 870 y 884 del Código de Comercio, por la apreciación equivocada del Contrato de Cesión Recíproca de Proyectos Urbanísticos, adiado 25 de marzo de 2021, el testimonio de Nelson de Jesús Gutiérrez Orozco y la comunicación remitida el 16 de diciembre de 2021 por Infinito Construcciones a Inversiones Lozano García; y la falta de valoración de la declaración del representante legal de la convocada.

 

Para ello, anunció que su inconformidad radica en que si el Tribunal «no hubiera reconocido que para el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula quinta del ‘CONTRATO DE CESIÓN RECÍPROCA DE PROYECTOS URBANÍSTICOS’ era indispensable que se definiera previamente el polígono o coordenadas en las que se desarrollaría el proyecto inmobiliario objeto de la cesión, hecho que dependía de la decisión que al respecto tomara la sociedad demandante».

 

Seguidamente, citó apartes del veredicto del ad quem y extrajo que éste entendió,

 

«i) que la sociedad demandada no efectuó la entrega de los documentos establecidos en la cláusula quinta del contrato de cesión celebrado;

 

  1. ii) que la excusa esgrimida por la sociedad demandada acerca de que INVERSIONES LOZANO GARCÍA debía escoger otro lote no era de recibo, teniendo en cuenta que no se llegó a un acuerdo para la modificación del lote inicialmente elegido para el desarrollo del proyecto;

 

iii) que al no haberse llegado a un acuerdo sobre el cambio del lote la sociedad demandada tenía la obligación de entregar los documentos establecidos en la cláusula quinta; y

 

  1. iv) que al no haber entregado la sociedad demandada los documentos a los que se obligó se configuró el incumplimiento contractual en el que se fundamentó la pretensión resolutoria».

 

A partir de allí, endilgó cuatro errores, a saber:

 

1.- No dar por demostrado estándolo que «desde la celebración del CONTRATO (…) las partes reconocieron que era necesario modificar o actualizar las coordenadas o polígono que delimitaban el área del inmueble en el que se desarrollaría el proyecto inmobiliario objeto de la cesión», en tanto, «la cláusula tercera del contrato no delimita el inmueble en el que se llevaría a cabo el proyecto que se cedía», determina la forma de pago del convenio, por lo que el iudex plural «se equivocó al atribuirle a la cláusula tercera del contrato un contenido que no tiene».

 

Ahora, entendiendo que el ad quem se refirió fue a la «consideración tercera», explicó que «de la misma no surgen los efectos o consecuencias establecidos en la sentencia impugnada», pues contiene «una afirmación sobre el antecedente de la venta de una porción de un inmueble de mayor extensión con un proyecto urbanístico por parte de Carlos Sylva y de un tercero (Nelson de Jesús Gutiérrez) a INVERSIONES LOZANO GARCÍA».

 

Sumado a que el numeral 4° de la cláusula quinta estableció que las coordenadas en las cuales se ejecutaría el proyecto inmobiliario debían ser actualizadas, ya que «se debía excluir una zona de reserva», como así se expresó: «QUINTA. ALCANCE Y OBLIGACIONES POR PARTE DEL SEÑOR CARLOS H. SYLVA SÁNCHEZ. El señor Sylva Sánchez se obliga para con Inversiones Lozano García S.A.S. a entregar: (…) 4. Topografía actualizada con las 16 hectáreas donde no se incluya la reserva con la respectiva actualización de las coordenadas de acuerdo a lo propuesto en el contrato de cesión».

 

Así las cosas, de haber valorado correctamente esa estipulación, habría concluido que

 

«i)- las partes eran conscientes de que el proyecto inmobiliario habría de desarrollarse en una franja de terreno diferente a la inicialmente delimitada;

 

ii)- los documentos a entregar debían tener como referente la nueva franja de terreno (‘actualización de las coordenadas’); y

 

iii)- la decisión de la nueva franja de terreno no podía ser adoptada de manera unilateral por la sociedad demandada».

 

2.- No dar por demostrado estándolo que Inversiones Lozano García «no colaboró para definir unas nuevas coordenadas para la ejecución del proyecto inmobiliario objeto de la cesión, pese a tener la potestad para ello; y que estas -las nuevas coordenadas- eran necesarias para que se pudiera cumplir la obligación establecida en la cláusula quinta del contrato».

 

En sustento, manifestó que, si bien las partes no lograron un acuerdo en lo atinente a las «nuevas coordenadas», lo cierto es que dicha omisión es imputable a la compañía demandante; aunado a que el Tribunal apoyó su conclusión en los testimonios de Liber Lozano García, Leydy Jhoana Ramírez Mesa, Sandra Cecilia Flórez Castro, Eduard James Buriticá Zuleta, Ana Cristina Miranda Mejía y Nelson de Jesús Gutiérrez Orozco, empero, no tuvo en cuenta que el último de los mencionados relató «i) de las circunstancias que rodearon la negativa de la sociedad demandante a fijar las nuevas coordenadas; y ii) de su intención de ‘desistir’ del negocio».

 

Incluso, que «[e]l señor Gutiérrez Buriticá quien era socio de la sociedad RIOMADERAS S.A.S. (promitente vendedora de los derechos fiduciarios respecto de la franja de terreno en la que se desarrollaría el proyecto inmobiliario) indicó en su declaración que: i) el problema relativo a las coordenadas se originó en la delimitación inicial de la topografía; ii) que la solución era correr ‘un poco’ las coordenadas; iii) que la sociedad demandante no ha definido ‘nada’ en relación con los nuevos linderos, pese a que tiene la potestad para ello; iv) que se han reunido en varias ocasiones, sin que INVERSIONES LOZANO GARCÍA hubiera tomado una decisión; v) que la sociedad demandante lo que ha mostrado es su intención de no seguir adelante con el proyecto; y vi) que la tierra está disponible para que INVERSIONES LOZANO GARCÍA decida el nuevo polígono».

 

De ahí que, la Colegiatura confutada debió cavilar que la promotora «era consciente de que debían fijarse unas nuevas coordenadas», que su conducta «impidió que se llegara a un acuerdo y se delimitara la nueva zona de ejecución del proyecto», tenía la potestad de hacer tal fijación y que, sin ello, la convocada «no tenía como cumplir con las obligaciones a las que se comprometió en la cláusula quinta del contrato, mientras no se redefiniera el lote».

 

3.- No dar por demostrado estándolo que Infinito Construcciones «justificó razonablemente la no entrega de los documentos establecidos en la cláusula quinta del contrato de cesión, y que mostró su disposición o allanamiento a cumplir con dicha obligación».

 

Para desarrollar su argumentación, señaló que la Magistratura acusada aseguró que «la sociedad demandada reconoció ‘la insuficiencia de la documentación’ que le entregó a INVERSIONES LOZANO GARCÍA» con soporte en la misiva de 16 de diciembre de 2021, expedida por la llamada a juicio. Sin embargo, olvidó que «en el mismo, INFINITO CONSTRUCCIONES justificó la no remisión de los documentos faltantes en el hecho de que INVERSIONES LOZANO GARCÍA no hubiera definido las nuevas coordenadas en las cuales habría de desarrollarse el proyecto», pues omitió que:

 

«i) la justificación esgrimida por la sociedad demandada en el mismo; ii) el requerimiento que INFINITO CONSTRUCCIONES le hizo a INVERSIONES LOZANO GARCÍA para que definiera el nuevo polígono, y así poder cumplir con las obligaciones faltantes; y iii) la disposición de la sociedad demandada (allanamiento) al cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato de cesión recíproca de proyectos cuando INVERSIONES LOZANO GARCÍA le informara la ubicación -polígono- donde pretendía desarrollar el proyecto constructivo en el entendido de que esta era una condición para poder hacer entrega de la documentación».

 

De modo que, de valorar adecuadamente tal probanza, habría oteado que «i) justificó de manera coherente la no entrega de toda la documentación establecida en la cláusula quinta del contrato de cesión; y ii) tenía la disposición para cumplir con la obligación a su cargo, sobre la base de que la sociedad demandante definiera el inmueble en el que iría a desarrollar el proyecto inmobiliario objeto de la cesión».

 

4.- No dar por demostrado estándolo que «la obligación pactada en la cláusula quinta del contrato de cesión no ha podido ser cumplida por la sociedad demandada por conducta imputable a INVERSIONES LOZANO GARCÍA».

 

Dicha aseveración, según resalta, emerge de los anteriores yerros endilgados, por ende, el Tribunal debió concluir que Infinito Construcciones «no ha podido cumplir con la obligación pactada en la cláusula quinta del contrato por la conducta asumida por INVERSIONES LOZANO GARCÍA, quien con su falta de colaboración contractual y su decisión de que no se modifiquen las coordenadas ha impedido que estas se puedan actualizar, lo que es un presupuesto básico para que se puedan entregar los documentos -que aún no han sido entregados- relacionados en la cláusula quinta del contrato de cesión».

 

  1. CONSIDERACIONES

 

1.-    Es característica esencial del recurso de casación su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su formulación idónea se imponen, como el de acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC3327-2021 reiterada en CSJ, AC3491-2024, CSJ, AC1734-2025 y CSJ, AC357-2026).

 

No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo. Sobre el particular, ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que:

 

[P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255-2017; reiterada, entre otras, en CSJ, AC3327-2021; CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC2282-2023; CSJ, AC2263-2024; CSJ AC6451-2025 y CSJ, AC357-2026).

 

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnador asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.

 

Adicionalmente, la exposición contenida en el libelo que sustente el recurso de casación, deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

 

En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:

 

(…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.

 

El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; CSJ, AC2588-2021; CSJ, AC3012-2023; CSJ, AC546-2024 y CSJ AC6451-2025).

 

2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Los primeros por el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»[1] (vía indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por desconocimiento de las normas que lo regulan (vicios de actividad).

 

2.1.- Tratándose de infracción indirecta de disposiciones sustanciales prevista en la causal segunda de casación podrá configurarse como consecuencia de errores de hecho o de derecho.

 

2.1.1.- Sobre los desaciertos de facto, ha puntualizado esta Sala que tienen lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC4947-2022, reiteradas en CSJ, AC3491-2024, CSJ AC6451-2025 y CSJ, AC357-2026).

 

2.1.2.- Mientras que el error de iure presupone que el juzgador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observó «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ, SC1929-2021; CSJ, AC3327-2021; CSJ, AC5354-2022; CSJ, AC7251-2024; CSJ, AC1506-2025 y CSJ. AC357-2026).

 

2.2.- En punto del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta vulneración directa o en una indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados por aplicación indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica, y para ello debe denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida o habiendo debido serlo, haya sido infringido, precisando cómo se produjo la vulneración.

 

Adicionalmente, cuando la crítica se perfila por la última tipología -yerro de iure- tiene la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias involucradas «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, será carga del casacionista demostrar cómo el juzgador desconoció las reglas que disciplinan el decreto, práctica, incorporación u otorgamiento de mérito demostrativo de los medios suasorios de que se trate, exponiendo en qué consistió el yerro y su derivación en el quebranto de normas sustanciales que determinó la resolución equivocada del litigio.

 

3.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir que la sustentación del recurso extraordinario en este asunto no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, de ahí que el cargo propuesto será inadmitido, pues incurrió la impugnante en las falencias que a continuación se describen.

 

3.1.- Como quedó reseñado, el embate dirigido contra la sentencia del Tribunal tiene soporte en la causal segunda de casación, por lo que, como se anunció en precedencia, es exigencia necesaria para habilitar la vía extraordinaria, a más de la invocación de normas de estirpe sustancial, deviene imperativo precisar como el presunto yerro de facto condujo a su trasgresión, laborío que en este caso no se satisfizo, toda vez que el recurrente se limitó a mencionar los cánones 1546 del Código Civil y 870 del ordenamiento mercantil, como trasgredidos con la decisión impugnada, pero sin hacer siquiera un análisis del contenido de esa normativa y la manera o los apartes de la decisión en que pudiera incidir, con el fin de dejar al descubierto la forma en que se habría producido la transgresión, por lo que emerge la deficiente estructuración del reproche.

 

Ello es así, debido a que la recurrente mencionó que «[l]os errores denunciados llevaron a que se violaran las normas sustanciales invocadas, puesto que, de no haberse incurrido en los mismos, la aplicación correcta de los artículos 1546 del Código Civil y los artículos 870 y 884 del Código de Comercio, habría llevado a que se negaran las pretensiones resolutoria e indemnizatoria formuladas (…) por cuanto, la parte demandante no logró demostrar ‘los supuestos de hecho’ exigidos por los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio citados para decretar la resolución del contrato de cesión recíproca de proyectos. Dichas normas suponen que el contratante demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir sus obligaciones, y que el contratante demandado sea un contratante incumplido, lo cual supone que el incumplimiento que se le atribuye le sea imputable y que se encuentre en mora».

 

3.2.- También omitió la inconforme el deber de enfrentar la totalidad de razonamientos del juzgador de segundo nivel sobre los cuales edificó su decisión revocatoria para, en su lugar, conceder las pretensiones de la responsabilidad civil contractual.

 

En efecto, aunque expresó que su inconformidad radicaba únicamente, en que el Tribunal «no hubiera reconocido que para el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula quinta del ‘CONTRATO DE CESIÓN RECÍPROCA DE PROYECTOS URBANÍSTICOS’ era indispensable que se definiera previamente el polígono o coordenadas en las que se desarrollaría el proyecto inmobiliario objeto de la cesión, hecho que dependía de la decisión que al respecto tomara la sociedad demandante», lo cierto es que es deber del opugnante enfrentar todas las bases del veredicto de segunda instancia.

 

De manera que se observa que Infinito Construcciones no confrontó el señalamiento que hizo concerniente a que no podía atender a la excusa de Carlos H. Sylva Sánchez, relacionada con que «actuó en el [convenio], en calidad de representante legal de INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S.» y, luego «quiso desdecirse y aclarar que en la cláusula quinta si actuó en nombre propio, [sin] explicar, más allá de su dicho o su entendimiento, en qué punto del contrato se estipuló tal distinción».

 

Omitió igualmente debatir la conclusión que se extrajo del estudio del documento “Entrega de Documentación ‘La Traviata’”, esto es, que del mismo no puede colegirse un «honramiento prematuro» de las obligaciones contraídas, en tanto, dedujo ello, apoyado en lo dicho por el testigo Liber Lozano García; ni la inferencia de que Inversiones Lazano García «verificó la documentación aludida el 24 de marzo de 2021, haciendo algunas observaciones, entre las cuales destaca: i) que no se entrega acta física firmada por los asistentes; ii) que no contiene archivos 3D apropiados, modificables o editables; iii) que el polígono no corresponde al proyecto y, iv) no contiene las cotas o curvas de nivel de la topografía», evento que fue confirmado por la testigo Leydy Jhoana Ramírez Mesa.

 

Dichas consideraciones prestaron soporte firme de la providencia reprochada y, pese a tal circunstancia, no fueron refutadas por la casacionista.

 

Sobre la incompletitud de los cuestionamientos, esta Sala ha señalado que tal falencia impide su estudio, porque «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane, porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- (…)» (CSJ, SC563-2021; CSJ, SC4124-2021; CSJ, AC1957-2023, reiteradas en CSJ, AC4519-2025 y en CSJ, AC357-2026).

 

3.2.1.- Se advierte desenfoque, por cuanto asegura que el Tribunal dio a la cláusula tercera del contrato un contenido que no tiene porque ésta «no delimita el inmueble en el que se llevará a cabo el proyecto que cedía», sino que «hace referencia a la forma de pago», lo que no es cierto, puesto que, aun cuando más adelante señala que «la cláusula tercera del contrato es suficientemente clara al delimitar por sus coordenadas el predio objeto del negocio, por lo que era sobre esa fracción de terreno que se debían entregar los documentos», es palmario que en su decisión el Colegiado fue expreso al indicar que «en el numeral tercero de las consideraciones se indicó que, de las 160 hectáreas del lote identificado como D1E41 con matrícula inmobiliaria No. 01N-5349473 donde se ubica el proyecto inmobiliario de propiedad de CARLOS H. SYLVA SÁNCHEZ y NELSON DE JESÚS GUTIÉRREZ OROZCO, estos últimos “venden a Inversiones Lozano S.A.S., una porción de tierra compuesta por 16 hectáreas con su respectivo proyecto urbanístico”, distinguido con las siguientes coordenadas»:

 

 

Luego es claro que se refiere a la consideración tercera, sin que en todo caso evidenciara el desatino absoluto de dicha inferencia la cual aparejaba que la entrega de los documentos a que se comprometió en la cláusula quinta del convenio no quedaba supeditada a la escogencia de un lote por parte del demandante, de suerte que al no entregarlos incumplió el contrato, si en cuenta se tiene que en la demanda, primero relaciona los motivos que portaron la determinación del Tribunal del i) al xiii) detallando que en el punto iii), reseñó que el ad quem estimó «Que en la cláusula tercera del contrato se identificaron las coordenadas de la porción de tierra en la que se desarrollaría el proyecto urbanístico objeto de cesión», pero después precisa «que no se controvierten las consideraciones del Tribunal resumidas en los numerales i) a ix) previamente reseñados, las cuales por si solas, no son suficientes para cimentar la decisión de resolver el contrato celebrado por las partes», con lo que dejó incólume lo concerniente a aquel supuesto.

 

3.2.2.- Por otra parte, pretende acreditar la existencia del error acudiendo al testimonio de “Gutiérrez Burítica” (sic), sin controvertir las declaraciones Liber Lozano García, Leydy Jhoana Ramírez Mesa, Sandra Cecilia Flórez Castro, Eduard James Buriticá Zuleta, Ana Cristina Miranda Mejía y Nelson de Jesús Gutiérrez Orozco, pasando por alto que cuando de error de hecho se trata es de cargo del casacionista atacar todas las pruebas determinantes que sirven de base al fallo para «[tener] por acreditado los hechos relevantes del asunto litigioso resuelto pues alguna de ellas no es atacada y por sí mismo presta base sólida a dicha resolución esta quedará en pie y el fallo no puede confirmarse en sede de casación resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra no demuestra los errores que el impugnante señala en la apreciación de otras pruebas» (C.S.J- SC, Sent. de 5 de nov. de 1973, G.J. t CXLVII, reiterada SC3772-2022).

 

3.3.- En el sub examine la censora se limitó a hacer su propia evaluación de algunos medios probatorios, según los cuales, su incumplimiento en la entrega de la documentación contenida en la cláusula quinta del contrato, que dio pie al acogimiento de las pretensiones del litigio, tenía una clara justificación al estar condicionada a la definición del demandante del lote sobre el cual se desarrollaría el proyecto, dedicando así sus esfuerzos a demostrar la inexistencia de desacato de su parte, que autorizara ejercer la acción incoada; no obstante, lo correcto era acreditar que la inferencia obtenida por el Tribunal no aparece con contundencia alejada del contenido material de dichas probanzas, sin que la casacionista lograra exponer que el entendimiento que esbozó en su demanda fuera el único plausible, que evidenciara la existencia de un error grave y trascendente.

 

No puede olvidarse que en relación con la demostración del error de hecho por indebida interpretación de los contratos la Corporación ha puntualizando que «el esfuerzo del opugnador para revelar algún desvío del ad quem es mayúsculo, puesto que por obvias razones la propuesta que haga siempre va a estar marcada por el sesgo del favorecimiento a sus intereses particulares, de tal manera que las simples divergencias entre lo que se convino y la manera como lo entiende cada uno de los pactantes es insuficiente para suplantar la lectura que en el ámbito del litigio haga el operador judicial aplicando los principios que rigen los contratos para revelar su verdadera esencia» (SC069-2023, reiterado SC2795-2024).

 

En este particular caso, la recurrente lejos de exhibir, lo que hizo fue argumentar pretendiendo imponer su propio entendimiento del negocio jurídico que vinculó a las partes sobre el que hizo el Tribunal, lo que resulta insuficiente para soportar la acusación.

 

4.- Deviene de lo expuesto que la impugnante no colmó las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar el achaque atribuido al juzgador de segundo grado; por ende, se aprecia que la argumentación de aquel no fue más allá de un alegato de instancia, insuficiente para sustentar la causal de casación acá planteada.

 

5.- Las anteriores razones imponen la inadmisión de la acusación y, consecuentemente, de la súplica en casación.

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

 

SEGUNDO: En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con inserción de lo actuado ante esta Corporación.

 

NOTIFÍQUESE,

 

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

 

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

[1] Numeral 2° de artículo 336 del Código General del Proceso.

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