Autor: Tomás Sierra G.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría, se pronunció respecto a la incógnita de la figura del revisor fiscal dentro de las compañías sin ánimo de lucro “ESAL” para lo cual, hace referencia a una emisión de su misma autoría, (concepto 2021-0153) realizada en años anteriores, denotando la ausencia de una norma que regule la necesidad requerir revisoría fiscal dentro de las compañías.
En consecuencia, es preciso destacar, que si bien, no existe una norma legal, que estipule la obligatoriedad de poseer la figura de revisoría fiscal en las compañías sin ánimo de lucro, teniendo en cuenta esto, no es ajeno el hecho de incertidumbre presente entre este tipo de compañías respecto al tema; Partiendo desde la emisión por parte del CTCP, “Concepto 2021-0153”, se menciona de igual forma la carencia de un norma legal en términos de acoger las ESAL en la adopción efectiva o no de la figura de revisoría fiscal.
Si bien, aunque existe la ausencia dentro del marco legal de una norma respecto al vínculo ESAL – Revisoría Fiscal, tampoco existe de forma expresa, una ley o norma, que denoten la prohibición de incorporar dentro de la compañía un revisor fiscal y para ello, el mismo CTCP, nos menciona de forma concisa, la posibilidad de hacer uso de los servicios de un auditor o revisor fiscal para este tipo de compañías, si así se requiere o se considera necesario desde una autonomía ajena a la norma, sin embargo, no se puede pasar por alto, la mención de la ley 43 de 1990, haciendo referencia de forma específica al tema de ingresos y activos del cual nos habla la misma, en el capítulo 2, parágrafo 2°, con respecto a poseer activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior igual o mayores a cinco mil salarios mínimos y/o ingresos brutos, de igual forma, en el año inmediatamente anterior, igual o mayores a tres mil salarios mínimos, es decir, que de acuerdo con esto, no se puede prescindir de poseer dicha figura de revisoría fiscal dentro de la compañía.
De acuerdo con lo postulado en párrafos anteriores, se da por sentado, la libre potestad de la cual gozan este tipo de compañías “ESAL” dentro de los límites de activos e ingresos brutos mencionados y regidos bajo la ley 43 de 1990 de hacer uso de los servicios de revisoría fiscal dentro del marco legal y contrario a ello y en consecuencias de los límites atribuidos, la libre autonomía de acuerdo con necesidades específicas de adquirir el servicio de un revisor fiscal sin prohibición alguna.
Sin entrar en más detalle y como conclusión, hasta que no exista una norma legal que estipule y obligue a las entidades sin ánimo de lucro a tener un revisor fiscal, las mismas, poseen la potestad de elección de contraer los servicios de la revisoría fiscal, siempre y cuando estas compañías estén por debajo de los límites atribuidos a ingresos y activos mencionados en la ley 43 de 1990.
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