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Descubra el Contrato de Construcción como especie del género Contratos de Obra

OCH Blog Contrato de construcción

Este contenido es producido por OCH Group, Independent Member de GGI en Colombia.

El Contrato de Construcción como Contrato de Obra, es el que se realiza entre un constructor que se compromete a construir y entregar una obra a la otra Parte, por un precio determinado, de acuerdo con la obra prometida.

El contrato de obra como lo habíamos indicado se encuentra regulado en el Código Civil en materia privada y en la ley 80 de 1993 en cuanto a la contratación pública. La doctrina internacional ha buscado especializar el Contrato de Construcción otorgándole cualidades específicas más allá de las generalidades del contrato de obra, así lo ha hecho, por ejemplo, en el texto del autor Humberto Podetti, Contrato de Construcción (Buenos Aires, Editorial Astrea. 2000, pág. 48) indicando que:

 

“La autonomía del contrato de obra no es suficiente para un adecuado tratamiento del contrato de construcción, que desde el punto de vista económico social y, por ende, jurídico requiere, a nuestro juicio, su independencia del conjunto del contrato de obra.”

 

En el Tratado de los Contratos de Ricardo Lorenzzeti (Tomo II, pág. 656) también señala en este sentido que:

 

“el contrato de construcción de obras ediliciales presenta particularidades que justifican su regulación especial: las obras son elaboradas por empresas dedicadas a la construcción, intervienen profesionales especializados, hay riesgos especiales, vicios del suelo, de los materiales, y otras circunstancias que lo constituyen como una especie.”

 

Los contratos de obra, para Podetti (Texto Contrato de Construcción), tienen en común que su obligación principal es de resultado, sin embargo, encaja al de construcción en un contrato que requiere una autonomía especial, para finalmente definirlo como:

 

“Aquel celebrado entre un constructor que se compromete a construir y entregar a la otra, el comitente, a través de la organización de los medios necesarios una obra inmueble o a suministrar su producto o a producir un resultado en una obra inmueble ya existente, asumiendo o no el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica, y la otra parte a pagarle a cambio de un precio determinado o determinable, equivalente para ambas partes a la obra prometida.”

 

Para el caso colombiano, si bien la “construcción” desde un punto de vista gramatical de su definición podría entrañar algún componente diferenciador de la “obra”; lo cierto es que la regulación establecida por la ley 80 de 1993 respecto del contrato de obra, en su artículo 32, numeral 1, cubre lo que sería «la construcción”, refiriéndose de manera expresa a esta como un contrato de obra, e incluso a trabajos materiales sobre bienes inmuebles como dicho contrato, trabajos que evidentemente serían de construcción sobre un bien raíz; recogiendo la norma colombiana lo que plantea Podetti y otro autores, sin la necesidad de generar una regulación autónoma para el contrato de construcción, por lo menos desde el punto de vista del derecho público colombiano, Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 1:

 

“Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

 

1o. Contrato de Obra.

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.”

 

La regulación del contrato de obra en el derecho público colombiano contiene entonces, el contrato de construcción, como una especie del contrato de obra, dicho contrato como género contiene a su vez el mantenimiento de bienes inmuebles, la instalación de materiales, máquinas o equipos en bienes raíces y de manera general incluye cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, lo que albergaría todo tipo de construcción, mejora, adición o incluso reparación de un predio.

 

El Código Civil, artículo 2053, no difiere de esta posición, pues regula en su artículo 2053 la confección de una obra material acogiendo el concepto de trabajo material en un sentido amplio e inclusive como ya se ha mencionado, asumiendo un criterio que no restringe la ejecución de dichos trabajos respecto a determinados bienes:

 

“Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

 

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

 

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.”

 

No se puede pasar por alto las referencias expresas a la construcción de obra que hace el artículo 2060 del Código Civil, refiriéndose a una norma especial en materia de construcción de edificaciones a un precio único prefijado. Por lo anterior, se puede decir que el contrato de construcción se encuentra contemplado dentro del contrato de obra como una de sus especies, que podrá, en algunos casos, estar regulado por normas especiales:

 

“Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

  1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.
  2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.
  3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, (sic 2057 inciso final).
  4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.
  5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.”

 

Es necesario a su vez la comprensión general que debe tenerse sobre el término edificio o edificación, para ello el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ha establecido dicha definición, como: “Unión de materiales adheridos al terreno, con carácter permanente, cualesquiera sean los elementos que la constituya, incluye unidades de construcción respecto al uso y tipología”.

 

 

Fuente

Tratado de los Dictámenes Periciales, Instituciones jurídicas, Económicas, Financieras, Contables y Tributarias. Aplicable al procedimiento Administrativo, Penal, Arbitral y general”, César Mauricio Ochoa Pérez. (Libro Naranja)

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