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Conoce los daños en el Contrato de Obra civil

OCH Blog Daños en construcción

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El daño en el Contrato de Obra civil se da Cuando una persona o ente sufre un perjuicio, producto del dolo o culpa del accionar de otro, que lesiona, menoscaba o disminuye el patrimonio del afectado.

El daño es uno de los elementos en estudio respecto de la responsabilidad civil y del estado. Como se ha mencionado una persona o ente (demandante) puede sufrir un daño, producto del dolo o culpa del accionar de otro (demandado), que lesiona, menoscaba o disminuye el patrimonio del afectado, lo que conlleva a una indemnización de perjuicios, por parte de quien lo causó.

 

El contrato de obra no es ajeno al daño, pues de la ejecución de las obligaciones derivadas de este se pueden generar perjuicios a las partes o a terceros en cuyo caso será necesario acudir a las normas propias de la responsabilidad civil y del Estado. No solo se parte de aquellos postulados generales, el contrato de obra ya sea en el derecho privado o en el derecho público, consagra algunas disposiciones especiales para la determinación del daño y la indemnización; el desarrollo jurisprudencial a su vez indica las pautas y requisitos para que sea posible una indemnización integral tras los diferentes fenómenos que son fuente de los daños en los contratos de obra o construcción.

 

Daños en el contrato de obra del Código Civil

 

Desde la perspectiva privada, el Código Civil, determina la responsabilidad de los contratantes en los contratos de construcción, respecto de algunos de los fenómenos que pueden presentarse durante la ejecución de la obra o incluso en tiempo posterior a la misma, como se evidencia en el artículo 2060, numeral 3, en el que se establece la responsabilidad del constructor por vicios respecto las edificaciones ejecutadas:

 

“Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

 

  1. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final.”

 

De la norma citada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicado: 14426, ha realizado, incluso, una interpretación extensiva, que extiende la responsabilidad establecida en dicho artículo no sólo a quién construye por encargo, sino a quien edifica para la venta:

 

“Es innegable que la actividad de la construcción se desarrolla a través de distintas formas negociales que rebasan la hipótesis contemplada en la primera de las disposiciones citadas, en las cuales se encuentran otras personas que, en forma autónoma, desarrollan el proyecto constructivo, de ahí que a pesar de aludir ese artículo únicamente a la construcción de edificios por un precio único prefijado, la responsabilidad allí prevista, también llamada «decenal» se predica del constructor en general, con independencia tanto de la forma de pago del importe, como de que la obra no se haya realizado «por encargo» sino de manera independiente.

 

Luego, si una persona natural o jurídica se encarga de la construcción de bienes raíces y una vez edificados procede a venderlos, él también es responsable en los términos del numeral 3º del artículo 2060, de los daños que se causen al comprador en caso de que la cosa perezca o amenace ruina total o parcialmente en los diez años siguientes a su entrega, siempre que tal situación obedezca a vicios de la construcción, del suelo o de los materiales”

 

La responsabilidad se predica entonces del empresario de la construcción, como aquel que de conformidad con el código civil ejecuta una obra por un precio único prefijado, o de acuerdo con la jurisprudencia es el responsable de una edificación; entendiéndose que el empresario de la construcción no es sólo aquel profesional de la ingeniería, sino toda persona natural o jurídica, que adelante dicha empresa, haciéndose responsable de una construcción.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicado:2487, se ha referido al constructor ampliando las profesiones u oficios, que como empresarios de la construcción se hacen responsables de la obra:

 

“En consonancia con el Tribunal, ninguna duda cabe sobre que el artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, frente al dueño de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor, definido en el artículo 4º de la Ley 400 de 1997, como el “profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación”, o al tenor del artículo 1º de la Ley 1229 de 2008, como el “profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura o ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta una edificación.” (negrillas por fuera del texto)

 

Se reafirma al constructor como un concepto que no está delimitado por una profesión específica, sino que, por el contrario, abarca una variedad de profesiones afines, esto a partir, no sólo de un desarrollo jurisprudencial, sino también a través de disposiciones normativas expresas aplicables a la definición de constructor. El mismo numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, trata al constructor como un “empresario” lo que permite acentuar el razonamiento de llevar a cabo una interpretación más amplia del concepto de constructor, a aquella persona que se dediquen a dicha empresa o actividad económica.

 

Otro elemento relevante del numeral tercero radica en la determinación de la “ruina” o “amenaza de ruina”, conceptos que el Código Civil no define, pero que otras normas y la propia Corte Suprema de Justicia en la misma Sentencia con. Radicado:2487, ha delimitado:

 

“No sobra por lo demás dejar establecido que la denominada garantía decenal a que se refiere el numeral tercero del artículo 2060 del Código Civil significa que durante los diez años siguientes a la entrega corre a cargo del constructor la responsabilidad derivada de daños que en ese tiempo afloren, surjan o aparezcan en la edificación, que provengan de los vicios anotados en ese precepto y que generen su ruina total o parcial, actual o inminente (“amenaza”), entendiéndose por ruina la caída o destrucción por desintegración del edificio o de parte de él, y por edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo. Acerca de si la ruina supone sólo la desintegración actual o potencial de componentes estructurales del edificio y no los acabados, es hoy una circunstancia dilucidada según lo establecido en el transcrito artículo 8º de la ley 1480 de 2011.” (Negrillas por fuera del texto).

 

La Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 1994 se ha referido al estado ruinoso de las edificaciones, así:

 

“El estado ruinoso en que se encuentra el inmueble perturba la seguridad y la tranquilidad públicas, pues para los vecinos, los propios habitantes y los transeúntes, significa un factor de intranquilidad estar en presencia permanente de un inmueble que en cualquier momento puede causar una tragedia. Y representa inseguridad por las graves consecuencias que podría tener la ruina del inmueble, no sólo para quienes lo habitan, sino para los vecinos.”

 

La ruina de una edificación se da entonces por “la caída o destrucción por desintegración del edificio o de parte de él”, y existe amenaza de ruina cuando las condiciones de seguridad y estabilidad de la edificación hagan inminente la caída o destrucción de la edificación o parte de ella, no solo por la percepción de las personas, sino por los criterios o estudios profesionales que así lo indiquen, en cuyo caso la prueba pericial es fundamental para brindar al operador jurídico  elementos de cognición, ofrecidos por auxiliares de la justicia, expertos en el área, a fin de determinar si la situación de la edificación se adecua a los presupuestos normativos del parágrafo 3 del artículo 2060 del Código Civil, así como a las características indicadas por la jurisprudencia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicado: Expediente C-0800131030061993-08770-01, se ha pronunciado respecto de si la transferencia del dominio de una edificación limita la garantía decenal que hace responsable al constructor, indicando que dicha garantía no desaparece por mutaciones en el dominio del inmueble:

 

“La pregunta que surge es si el tercero adquirente de la misma, fundado en la garantía decenal allí mismo prevista, puede reclamar del empresario constructor los daños sufridos cuando el edificio “perece o amenaza ruina” como consecuencia de los vicios de la construcción, del suelo o de los materiales.

 

Sin mayores disquisiciones, la respuesta debe ser afirmativa, porque aparte de que la norma en cuestión, particularmente el ordinal tercero, no hace ninguna distinción, así se entronque, según su encabezado, con los “contratos para la construcción de edificios”, se entiende que como esa garantía se activa cuando el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte, en los “diez años subsiguientes a su entrega”, causados por los vicios referidos, la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue siendo la misma, sin consideración a las mutaciones del dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad se exige que los edificios se construyan con la estabilidad, solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina” (Negrillas fuera del texto)

 

La garantía decenal del constructor no pende del contrato de obra, se trata de una garantía establecida en la ley que podrá ser reclamada por los terceros adquirentes del inmueble, ha dicho la Corte Suprema de Justicia (Sentencia con. Radicado:2487), que se trata de una responsabilidad legal, que no necesariamente tendrá reclamar aquel que contrató la construcción, sino todo aquel que sufra el perjuicio estando en el tiempo de la garantía decenal del constructor:

 

“Como bien se dijo en el primer precedente, este artículo establece algunas pautas atinentes a los contratos para construcción de edificios, sin que en especial en la regla tercera ya transcrita, se haga alguna distinción acerca del titular de la garantía y de la acción de responsabilidad civil, a resultas de lo cual la del constructor y la garantía decenal allí contemplada, están dadas sin consideración al título del accionante, pues se evidencia que dicha regulación ampara intereses generales que exigen que las edificaciones cuenten con la solidez suficiente de modo que brinden confianza, a quien la habita, a los subadquirentes y a la comunidad. Por ello es que otras disposiciones, incluso administrativas, han venido a regular técnicamente la materia, todo en aras de esa aludida finalidad de estabilidad y solidez. Si ello es así, debe sin ambages señalarse que no queda circunscrita, por consiguiente, al mero ámbito del contrato de construcción de la edificación que regula las relaciones del constructor con el dueño de la obra, sino que esa garantía decenal y la responsabilidad subsecuente del constructor  puede ser hecha valer por terceros adquirentes, sin que sea dable aducir el título (compraventa, fiducia mercantil, leasing, etc.) del cual deriva su derecho sobre el edificio como causa inmediata de pedir en el marco de una responsabilidad contractual, pues esta debe catalogarse de legal, como en el primer precedente se afirmó.” (Negrillas por fuera del texto).

 

La denominada garantía decenal contemplada en Código Civil no es exclusiva entonces del dueño de la obra respecto del constructor en el contrato originario, la misma trasciende y opera a favor de terceros que tengan un interés legítimo sobre el inmueble como ocurre, entre otros fenómenos jurídicos, con su posesión, usufructo y dominio.

 

Este numeral tercero del citado artículo debe ser leído de la mano con el artículo 8 de la ley 1480 de 2008, en la media que, si bien el Código Civil establece una garantía de 10 años, la ley 1480 establece dos términos dependiendo sobre qué verse la garantía: “para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año”. Ya no se determina solo la garantía decenal mencionada en Código Civil, que se entiende, a partir de la lectura de ambas normas, hace referencia a los vicios profundos en la edificación, tales como aquellos que afecten sus cimientos, su estructura, mampostería y demás aspectos fundamentales de la edificación como lozas, pisos y techos; sino que también se establece una garantía de un año que versa sobre los vicios en los acabados de la edificación, situación que no diferenciaba per se el Código Civil.

 

Fuente

Tratado de los Dictámenes Periciales, Instituciones jurídicas, Económicas, Financieras, Contables y Tributarias. Aplicable al procedimiento Administrativo, Penal, Arbitral y general”, César Mauricio Ochoa Pérez. (Libro Naranja)

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