Autor: Susana Correa Acebedo- Semi Senior Legal Services Lawyer – Email: susana.correa@ochgroup.co
Para poder establecer si es posible o no que los empleadores eliminen de manera unilateral aquellos beneficios que se entregan por mera liberalidad a sus trabajadores, y los cuales no se encuentran reconocidos dentro de las acreencias laborales comunes que ya son derecho adquirido, se debe dar una definición de beneficios extralegales para saber cuales caben y cuales no dentro de ellos.
Estos beneficios son aquellos que se dan debido a la facultad que tienen empleador y trabajador para pactar todo aquello que no desconozca los estándares mínimos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo. Es importante anotar que están facultados para acordar las prerrogativas laborales que devengará el trabajador como contraprestación por la prestación de sus servicios. De allí que el empleador tenga la posibilidad de reconocer beneficios adicionales a los mínimos consagrados por la ley, y de desalarizar dichos beneficios, siempre que no se desconozcan los conceptos constitutivos de salario según la definición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Desde esta perspectiva, los beneficios establecidos en las normas jurídicas que regulan el trabajo, son de orden público, es decir que gozan de imperatividad, no puede ser obviadas, y por tanto, son de aplicación forzosa e incondicional, de modo que no pueden las partes disponer de ellos con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, bien sea por acto unilateral, bilateral o colectivo, precisamente, por tratarse de derechos que la sociedad y el Estado estiman imprescindibles para su supervivencia.
Ahora bien, lo anterior aplica específicamente sobre los derechos mínimos, pero no hay nada en la legislación que hable sobre la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, por lo cual deberemos adentrarnos en ese tema y estudiar lo que pasa específicamente en esos casos en los que se supera lo ya establecido por la ley, y es importante realizar varias precisiones:
- Lo pactado en contratos de trabajo convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, o cualquier otra fuente vinculante del derecho laboral son derechos ya adquiridos y deben ser revocados de mutuo acuerdo.
- La Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos de su sala laboral ha manifestado que, así como empleador tiene la facultad para otorgar por mera liberalidad derechos adicionales a los que ya ostenta el trabajador por le hecho de suscribir un contrato de trabajo, también tendrá la facultad de revocarlos a menos que haya derechos ya adquiridos.
Los derechos ya adquiridos hacen referencia a aquellos que han sido otorgados por otro tipo de normas vinculantes adicionales a las del código sustantivo del trabajo, como las mencionadas en el literal anterior.
Fuentes:
- Sentencia 24 de septiembre de 2014, Radicación 42082, M.P. Clara Cecilia Dueñas
- Código Sustantivo del Trabajo.