Saltar al contenido
Inicio / Servicios Legales / Descanso remunerados días festivos religiosos al trabajador

Descanso remunerados días festivos religiosos al trabajador

OCH Blog Descansos religiosos

Este contenido es producido por OCH Group, Independent Member de GGI en Colombia.

Conozca la regulación en nuestra legislación laboral y jurisprudencial de los días de descanso remunerados en los días festivos religiosos establecidos en la norma y el respeto de la libertad de cultos de otras religiones o credos de los trabajadores.

Autor: Laura Valderrama

Nuestra constitución política consagra el derecho a la libertad religiosa, y de cultos de forma plena, estableciendo un laicismo de Estado el cual facultad una independencia de credos, especialmente la autonomía del Estado para expedir regulaciones laborales de los días festivos, eliminando la posibilidad de las iglesias en la intervención de dichos procesos.

La legislación anterior del Código Sustantivo del articulo 177 Numeral 1 expresaba desde la generalidad que todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter religioso consagrada los siguientes días:

 

Legislación anterior Articulo 177 CST Numeral 1.

Primero de enero, seis de enero, diez y nueve de marzo, primero de mayo, veintinueve junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre, veinticinco de diciembre, además los días jueves y viernes Santos, Ascensión del señor y Corpus Cristi

La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados se liquidará para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas de trabajo.

Ahora bien, nuestra legislación laboral vigente modifico el contenido y alcance del articulo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los articulo 1 y 2 de la ley 51 de 1983, establece el descanso remunerado en días festivos religiosos regulando para los trabajadores del sector público y privado y adicionalmente el traslado del lunes siguiente para ciertas fechas religiosas y/o cuando las fechas festivas caigan el domingo, se trasladan igualmente para el mismo día. Como observaremos a continuación:

 

Legislación vigente Articulo 177 CSJ

ARTICULO 177. REMUNERACION. 

ARTÍCULO 1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

 

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

 

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo de los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 2. La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.

Adicionalmente, la normatividad laboral en el articulo 178 del CST regula la suspensión del trabajo en otros días fiesta que no estén expresamente regulados del articulo 177 del CST referente a los días religiosos, si el empleador no efectúa suspensión esta obligado a pagar el salario de ese día como si lo hubiere trabajador a excepción que haya mediado convenio expreso de suspensión de trabajo o su compensación en otro día hábil o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en el Reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. El trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.

Ahora bien, desde el aspecto constitucional el derecho a la libertad religiosa está consagrada en los artículos 19 y 53 de la nuestra constitución política integra los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, el cual contribuye a la protección constitucional del derecho como se dispone los siguientes instrumentos que integran nuestro bloque de constitucionalidad:

 

Pacto Internacional de derechos civiles y políticos:

“Artículo 18 — 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

  1. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

 

  1. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades fundamentales de los demás.”

 

Convención Americana de Derechos Humanos:

Artículo 12 — Libertad de conciencia y de religión. 

 

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

 

  1. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

 

  1. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás

 

Anteriores instrumentos internacionales de la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de derechos sociales y políticos que consagra la libertad de conciencia y conservación de creencias religiosas con las limitaciones razonables de otros derechos y libertades o intereses generales.

Adicionalmente, la ley estatutaria 133 de 1994, que expresa los alcances del derecho a la libertad religiosa y de cultos instrumento de aplicación constitucional del artículo 19 de la Constitución política de 1991, que desde su preámbulo, se dispone un Estado Social de Derecho incluyente sin credos oficiales y promotor de las libres creencias religiosos y de cultos.

 

  • Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional de la libertad de religiosa y de cultos

Al respecto podemos indicar los siguientes requisitos y/o reglas que nos ha expresado la corte en cuanto la libertad religiosa y de cultos para tener en cuenta en el ámbito laboral. (SU-626 de 2015, T-673 de 2016, T-575 de 2016, T-931 de 2021)

  1. La protección del derecho a la libertad religiosa en el ámbito laboral por medio protección constitucional por parte de los jueces de tutela
  2. La libertad de conciencia constituye la base de la libertad religiosa y de culto y confiere a las personas un amplio ámbito de autonomía para que adopte cualquier tipo de decisión de sus opiniones, sentimientos o concepciones, incluyendo la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios.
  3. El ejercicio de los derechos que se derivan de dicha libertad puede limitarse para proteger los derechos y libertades de los otros, y para salvaguardar la seguridad, la salud y la moralidad pública
  4. El derecho de practicar individual o colectivamente, privada o públicamente, actos de oración y culto
  5. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protección y respeto al Estado y los particulares: los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgación y enseñanza religiosas
  6. El cumplimiento de los siguientes requisitos: La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa; unido a ello,

(ii) la exteriorización de la creencia;

(iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y

(iv) el principio de razón suficiente aplicable

7. El ejercicio de libertad de empresa no justifica la limitación absoluta del derecho a la libertad religiosa o de cultos.

 

En cuanto al ultimo criterio indicado, la Corte analiza para el caso del trabajador que se le exigía por parte del empleador el incumplimiento incondicional de horario de trabajo los sábados que tiene creencias religiosas de la iglesia Adventista del Sabbath no justifica la limitación del derecho a la libertad religiosa y de cultos, ordenándose por parte de la Corte constitucional por el despido realizado sin justa causa llevado a cabo por el no cumplimiento de su jornada los sábados y ordenar los ajustes razonables que sean necesarios en la jornada sin cumplimiento de las obligaciones laborales y garantizar el día del Sabbath.

 

Fuentes:

  • Artículos 177 y 178 del Código Sustantivo del trabajo
  • Artículos 19 y 53 de la Constitución Política
  • Sentencias de la Corte Constitucional SU-626 de 2015
  • T-673 de 2016
  • T-575 de 2016
  • T-931 de 2021

¿Necesitas este servicio o nuestra asesoría?

Si este tema es de tu interés, requieres este servicio o nuestra asesoría, contacta al experto. Llámanos en Medellín al 6042666474, escríbenos vía e-mail a info@ochgroup.co o vía Whatsapp al 3012085777.

Etiquetas

Compartir este Post en:

Si este tema es de tu interés, requieres este servicio o nuestra asesoría, contacta al experto. Llámanos en Medellín al 6042666474 o vía Whatsapp al 3012085777.