Autor: Laura Valderrama
Los representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas, según el artículo 32 del Código Sustantivo del trabajo (CST)
- Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;
- Los intermediarios
Adicionalmente, la norma laboral del articulo 35 del Código Sustantivo del trabajo, regula el contenido y alcance del simple intermediario en los siguientes términos:
- Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
- Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
- El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.
De acuerdo a la normatividad anterior podemos identificar dos clases de simples intermediarios que ha analizado la jurisprudencia Corte Suprema de justicia, Sala laboral:
- Los simples intermediarios dedicados a las actividades de reclutamiento del personal para que presten los servicios personales a un empleador, sin hacer ejercicio de subordinación y dicha intermediación laboral culminan cuando se celebre el contrato de trabajo entre empleador y el trabajador de forma bilateral, es decir se lleva a cabo la contratación directa con la ayuda del simple intermediario.
- Los simples intermediarios que se encarga de agrupar o coordinar trabajadores que prestan su servicio a otro, quien ejercerá subordinación como su empleador, pero con posibilidad del intermediario de seguir actuando en el marco de la relación laboral que es exclusivamente entre el empleador y el trabajador, teniendo facultades de coordinación de trabajos con una apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del empleador.
La anterior figura es diferente del contratista independiente que por regla general dispone de los elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro bajo su propia cuenta y riesgo, desarrollado generalmente de un contrato de obra con empresa usuaria o beneficiaria, por lo tanto son verdaderos empleadores y no en calidad de simples intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución de una o varias obras o prestación de servicios en beneficios de terceros por precio determinado, asumiendo los riesgos, con los propios medios, libertad y autonomía técnica.
Solidaridad del Simple intermediario
Es aplicable la figura de solidaridad del articulo 36 del Código Sustantivo del trabajo en los eventos cuando por parte del simple intermediario no declare su calidad en nombre del empleador en la celebración del contrato de trabajo, resulta ser solidariamente responsables de las obligaciones emanadas de la relación laboral.
Fuente:
- Artículos 32, 35, 36 Código Sustantivo del Trabajo (CST)