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Cuarto tipo de afectación al equilibrio contractual de obras: mayores costos por modificación en diseños

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El contratista podrá incurrir en mayores costos derivados de las modificaciones en los diseños inicialmente acordados o entregados por el contratante para el contrato, los cuales al variar mínimamente, pueden ocasionar sobrecostos.

El contratista podrá incurrir en mayores costos derivados de las modificaciones en los diseños inicialmente acordados, entregados o puestos a disposición por el ente contratante para la oferta o el contrato; el contratista pudo realizar sus presupuestos, análisis de precios unitarios, cotizaciones, cálculos y determinación de costos con los diseños entregados por el contratante, los cuales al variar así sea de manera mínima, pueden ocasionar sobrecostos, mayores precios unitarios, mayores cantidades de obra, obras adicionales, entre otras variaciones en el costo; fenómenos que al no ser imputables al contratista merecerán el reconocimiento de aquella causación real de los mayores costos por modificación en los diseños.

 

Sobre las modificaciones al contrato estatal en el Laudo Arbitral de Constructora Brugues & Cía. S.A. y T. y Lin International Inc. Vs. El Distrito Especial de Bogotá, del 21 de marzo de 1986, se hace un recuento doctrinario y se estudia un concepto de Consejo de Estado, en el que se hace énfasis en la posibilidad de mutar el contrato estatal, pero cuando se genere un detrimento al contratista sin justa causa, deberá ser indemnizado:

“(…) obligan el poder-deber del tribunal en el estudio de estos aspectos, desde el punto de vista del equilibrio económico-financiero en los términos en que tradicionalmente ha sido entendido como de carácter convencional en el contrato administrativo, pues que sin él desaparecería ese carácter, dada la prerrogativa de modificación.

 

Dentro de ciertos límites, se lee en Vedel, Derecho administrativo, página 209, la administración puede modificar el paso de las obligaciones que, situadas en un platillo de la balanza, formaría parte del pasivo de su co-contratante, pero al mismo tiempo debe colocar en el otro platillo las compensaciones pecuniarias correspondientes. Cuando la persona pública usa legítimamente de sus prerrogativas de tal forma que impone nuevas cargas a su co-contratante, deben indemnizarlo por la totalidad de estas cargas. No se trata de daños y perjuicios que deben pagarse en razón de una falta contractual consistente en el incumplimiento de sus obligaciones, sino de una indemnización fundada en la necesidad de conservar el equilibrio de gastos y beneficios según fue previsto por los contratantes. La modificación unilateral del contrato por la administración no puede referirse a las cláusulas financieras del contrato. Por otra parte, la obligación que tiene la administración de restablecer el equilibrio financiero si este se rompe por una modificación unilateral del contrato en detrimento del co-contratante haría desaparecer, en muchos casos, todo interés a la modificación de las cláusulas financieras.

 

 Marienhoff (Derecho administrativo, T. III, pág. 469) expresa: ―El contratante, al celebrar su contrato con la administración pública, lo hace con el propósito de obtener un beneficio, que generalmente resulta calculado no solo sobre la índole de la prestación que realizará (servicio público, obra pública, suministro, transporte, etc.), sino también sobre el capital a invertir en maquinaria, útiles y combustibles, jornales, etc. … El contrato, celebrado con el compromiso recíproco de ambas partes, le asegura el co-contratante la obtención de ese beneficio. Precisamente, ese es el motivo que determinó al co-contratante a contratar. Cuando ese beneficio, sea por causas imputables a la administración pública o por causas no imputables a esta, sobrevinientes o imprevistas en el momento de contratar —y que reúnen determinadas características— sufra un menoscabo, el co-contratante tiene derecho a que el beneficio previsto sea restablecido, o a que los perjuicios ocasionados sean atenuados.

 

 En el mismo sentido se pronuncia Manuel María Díez considerando, que, si la situación del co-contratante puede verse agravada sin que él intervenga, en razón a una intervención unilateral de la administración que modifique su contrato, hay un elemento de ―inseguridad  que podrá ser también perjudicial al interés del servicio público, ―por lo cual aparece la noción del equilibrio financiero, como se dice también la ecuación financiera del contrato. Por esta teoría se admite que, en ciertas condiciones, el co-contratante pueda hacer valer un verdadero derecho del restablecimiento de su equilibrio, cuando ciertas causas han dado origen a su ruptura. Si esa situación no se aceptara, las modificaciones podrían introducir un desequilibrio a la vez no equitativo y chocante desde el punto de vista técnico, ―lo que supondría arbitrariedad por parte de la administración, por lo cual el poder de modificación va generalmente acompañado de un derecho reconocido al co-contratante de recibir una indemnización compensatoria del perjuicio que la modificación le hizo sufrir. Existe, pues, en el contrato administrativo, una proporción entre las obligaciones del contratante y su remuneración. Así, la administración, en la medida en que tiene derecho a hacer que varíen esas obligaciones, ha de hacer que automáticamente varíe la remuneración para restablecer el equilibrio del sistema, con el objeto de que la resultante sea constante. Este fenómeno es el que se conoce con el nombre de ecuación financiera o equilibrio financiero del contrato.

 

Este es el contenido uniforme de las doctrinas que profundizan sobre la fuerza mayor, las dificultades materiales, el alea administrativa y el poder de modificación, que agravan la condición financiera del contratista, doctrinas acogidas e incorporadas a nuestra jurisprudencia, para demostrar lo cual se considera suficiente transcribir la parte pertinente del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 11 de marzo de 1972, radicación 561 en donde se expresa: 

Por el contrario, si el régimen jurídico del contrato administrativo impone la prevalencia del interés público sobre el privado, lo hace sin menoscabo de la protección que este requiere. Ciertamente el interés privado no puede paralizar la acción administrativa que busca satisfacer el interés general, pero si en este proceso resultan lesionados legítimos intereses patrimoniales de particulares, la administración está obligada a reparar el daño causado, dentro del marco de disposiciones legales y principios jurídicos que establecen en el derecho colombiano la oportunidad, razón y cuantía de estas reparaciones.

 

La teoría jurídica moderna define con toda claridad la responsabilidad de la administración pública y en materia contractual la ha enriquecido con nuevas concepciones que buscan justa y razonable armonía entre el interés público que personifica la administración y el interés de los particulares que prestan directa o indirectamente su colaboración para el funcionamiento de los servicios públicos o asumen su prestación.

 

 El régimen del contrato administrativo descansa en dos ideas fundamentales: si de una parte afirma la existencia en favor de la administración de prerrogativas exorbitantes de derecho común de los contratos, de otra reconoce el derecho del co-contratante al respecto del equilibrio financiero considerado en el contrato. Es en este equilibrio en el que se expresa realmente la existencia del contrato.

 

 El poder de introducir modificaciones no supone el sacrificio del particular contratante, como tampoco beneficiarlo indebidamente. De ahí que si la alteración del contrato le impone mayores gastos, la administración debe indemnizarlo reajustando el precio estipulado. Por las mismas razones, si se reduce la prestación convenida y ello implica una economía, hay que hacer el reajuste pertinente. 

 

Ecuación financiera. La regla de que los contratos deben ejecutarse de buena fe no es exclusiva del derecho privado; es un principio general y por lo tanto rige también en el derecho administrativo. De ahí deriva que las potestades excepcionales que posee la administración para adecuar la ejecución de los contratos a los intereses públicos, no pueden significar el desconocimiento de los derechos de quienes han contratado con ella. Esto se logra protegiendo el resultado económico que perseguía el contratante, es decir, usando la denominación generalizada en el derecho francés, la ecuación financiera del contrato.

 

Dicho objetivo se alcanza de diversas maneras: negando a la administración el derecho de modificar las cláusulas del contenido puramente patrimonial; resarciendo al contratante los perjuicios que le causen las modificaciones, ampliaciones o supresiones dispuestas por la administración; responsabilizando a esta por el incumplimiento de sus obligaciones, etc.

 

En todos los casos la situación del contratante debe ser finalmente tal que pueda lograr las ganancias razonables que habría obtenido de cumplirse el contrato en las condiciones originarias.”

 

Concluyendo en este caso el tribunal, la necesidad de indemnizar al contratista por las modificaciones introducidas en los diseños por parte de la entidad contratante:

 

“Con relación a este aspecto se observa, conforme a los pliegos de condiciones y a la propuesta técnica y económica presentada por el contratista y en la forma como los peritos lo aprecian, que la cimentación ofrecida por el contratista se basó en un estudio preliminar que había elaborado la firma Víctor Romero & Cía. Ltda., que estableció en forma tentativa los posibles tipos de cimentación para cada una de las intersecciones que vinieron a ser adjudicadas al consorcio Brugues T. Y. Lin, adjudicación que de por sí presuponía el cumplimiento de las condiciones de la licitación, condiciones que encontró satisfactorias el Distrito y que como consecuencia derivó en la celebración del contrato 15 de 1980, dentro del cual, como se ha repetido, se detalló el tipo o clase de cimentación para cada una de las seis (6) intersecciones adjudicadas (3.03), ―de acuerdo con la propuesta de el contratista aprobada por el Distrito y con los ajustes y modificaciones dispuestas por este con anterioridad a la celebración del presente contrato. (4.13.1); clase de cimentación que posteriormente vino a ser modificada en algunas de aquellas y totalmente variada en otras.

 

(…)

 

Las consideraciones precedentes sirven al tribunal para concluir que en la ejecución de las cimentaciones de los puentes construidos por el consorcio se presentaron cambios o modificaciones sustanciales entre la obra que fue objeto de la contratación y la que finalmente se ejecutó, en razón de las variaciones introducidas por el Distrito a la concepción original. Evidentemente, al no estar comprendidas las nuevas obras dentro del objeto inicial no podían tampoco cancelarse con la remuneración inicialmente pactada. Por ello, se alteraron las bases constitutivas del equilibrio económico-financiero del contrato, razón por la cual se impone restablecerlo mediante el reconocimiento y pago de los mayores costos que le tocó asumir al contratista durante la ejecución y las consecuencias que esas inversiones significaron.

(…)

Por todo lo anterior, en la parte resolutiva de este laudo se ordenará que como indemnización por los daños sufridos por el contratista en lo relacionado con las modificaciones o variaciones de la cimentación de los puentes que en desarrollo del contrato 15 de 1980 construyó, se le paguen los guarismos de que tratan los apartes 2.5.6.5.1 y 2.5.6.6.”

 

En el Laudo Arbitral que resolvió el litigio entre Portal Calicanto S.A.S. y Transcaribe S.A., se reconoció la pretensión de mayores costos derivados de las modificaciones en los diseños, haciendo hincapié en la naturaleza mutable del contrato estatal:

 

“Ya advirtió el Tribunal que normalmente las circunstancias que generan la necesidad de variación del objeto pactado en la contratación estatal obedecen a razones del servicio público cuya prestación constituye su causa, y que es dinámico, variante, mutante, evoluciona y busca cumplir y satisfacer las necesidades públicas respecto de las cuales son predicables las mismas calidades. Por ello, pacíficamente, la doctrina, la ley y la jurisprudencia, conciben el contrato público, como un contrato esencialmente mutante, nota tipificante del convenio estatal, a cuya aplicación no podrá oponerse el contratista. Este es, en últimas el fundamento superior del poder del Estado para modificar unilateralmente los contratos estatales ante la amenaza de la parálisis del servicio público.”

 

En este caso, el Tribunal accedió a las pretensiones de la parte convocante pues en el desarrollo del contrato no se realizaron transacciones, ni renuncias relativas a los cambios generados con la modificación de los diseños y los pertinentes reconocimientos económicos. 

 

El Consejo de Estado también ha estudiado casos en los cuales se pretende el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato como consecuencia de las modificaciones en los diseños, y derivado de ello, los mayores costos causados al afectado, haciendo especial énfasis en que dicha modificación debe obedecer a una imposición por parte de la entidad contratante y no a un acuerdo entre las partes del contrato, constituyéndose en un hecho imprevisible para el afectado:

 

“Del contenido de los documentos precontractuales que se dejan transcritos hasta ahora, emerge con claridad para la Sala que, si bien el objeto del contrato lo constituyó la intervención correctiva, rutinaria y preventiva en la zona del Eje Ambiental, a través de la colocación de una capa de rodadura compuesta por adoquines, claramente, una de las fases previas que debían adelantarse con ese propósito era la revisión por parte del interventor de la estructura del pavimento sobre la cual descansaría la aludida capa, revisión que bien podría dar origen a que surgieran variaciones en relación con el mejoramiento del suelo existente en las zonas en las que se requiriera, es decir, que dicho mejoramiento no recaería necesariamente sobre lugares determinados de cuya área se tuviera plena certeza sino que abarcaría toda aquella zona cuya intervención resultara necesaria. 

 

En esa medida, y comoquiera que en esos términos quedó insertado dentro de los documentos precontractuales con base en los cuales el demandante estructuró su oferta, mal puede el libelista catalogar la posibilidad de que la interventoría modificara y ajustara el alcance y el método de la intervención estructural como un hecho imprevisible e irresistible, pues el oferente, posteriormente adjudicatario, tuvo pleno conocimiento previo de esta circunstancia a la hora de participar en el procedimiento que dio origen a la celebración del presente contrato.

 

El conocimiento y la aceptación antelada de esa circunstancia le imponía al contratista el deber de actuar precavidamente a la hora de estructurar su propuesta, a efectos de prevenir que la consentida variación en la intervención estructural en las zonas en las que se requiriera causara un impacto negativo en la economía de su oferta. 

 

A lo anterior se impone agregar que la previsibilidad de la narrada circunstancia no solo se desprende de su expresa incorporación en el pliego de condiciones, sino también del hecho de que, por regla general, en un contrato de obra civil a precios unitarios, como el que ocupa la atención de la Sala, la dinámica de su ejecución determina que a lo largo de su desarrollo surjan variaciones en las cantidades de obra inicialmente estimadas, así como actividades adicionales -cuya ejecución en todo caso debe ser sometida a acuerdo por la partes sobre su objeto y contraprestación- que de entrada no se han previsto en los estudios y diseños pero que, por su naturaleza y relevancia, resulta necesario realizar de manera inmediata para culminar en óptimas condiciones  el objeto contractual. 

 

Como síntesis de lo expuesto hasta este punto, se concluye de manera inequívoca que el ajuste de diseños, en cuanto hace al alcance y metodología de la intervención estructural a cargo de la interventoría, constituyó una circunstancia plenamente previsible y aceptada por el demandante.”

 

Es importante aclarar como ya se ha explicado en este capítulo, que el solo transcurso del tiempo por sí mismo, no constituye un rompimiento del equilibrio económico del contrato:

 

“ (…)

 

Con apoyo en lo expuesto, la Sala concluye que si bien el cambio de diseños en la fase de intervención estructural trajo consigo una ampliación del alcance material inicialmente previsto y, con ello, un aumento en los costos y gastos destinados para su ejecución, ciertamente la adición del valor del contrato se adoptó con el propósito de amparar presupuestalmente esta circunstancia y de viabilizar la culminación de las obras y el cumplimiento del objeto acordado.  

 

Es preciso puntualizar que el arreglo incorporado en el documento modificatorio fue producto de la propuesta que sobre el particular elaboraron el interventor y el contratista, la cual fue diseñada atendiendo a las cantidades y especificaciones de obra requeridas para culminar el proyecto a cabalidad. De manera que, en gran parte, fue la iniciativa del consorcio demandante la que dio lugar a su suscripción, así como a la disposición de los recursos necesarios, estimados por el mismo contratista, para finalizar los trabajos.

 

Adicionalmente, subraya la Sala que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera, el solo transcurso del tiempo por sí mismo no genera ruptura del equilibrio económico del contrato, por cuanto se requiere acreditar los mayores costos en los cuales el contratista incurrió, producto de la mayor permanencia en obra, lo cual en este caso y como se explicará más adelante en detalle no se probó.”

 

De igual relevancia se torna revisar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia frente a la modificación en los diseños en el contrato de obra, en Laudo Arbitral de CDI Construcciones Diseños e Interventorías limitada contra Inversiones y Valores Wilcorts S.A.S. se estudia esta situación a partir de lo dicho por la Corte en casos semejantes:

 

“Específicamente en cuanto hace a los contratos de obra, sólo se está sujeto a la manifestación de la voluntad de las partes, sin más formalidad y en el mismo sentido pueden modificarse con la simple manifestación de voluntad, para ajustar en general las condiciones esenciales del vínculo contractual conformados por las especificaciones del proyecto o alcance de la obra y su precio, como frente a los elementos propios de su naturaleza o a los meramente accidentales. 

 

A tal punto, que en el devenir de la relación contractual, se pueden presentar instrucciones de las partes que modifican las condiciones del acuerdo inicial o situaciones sobrevinientes que implican modificaciones, como bien lo indica la jurisprudencia en los términos siguientes: “… sea que las agregaciones o modificaciones en el plano primitivo tenga origen en el propietario de la obra o en el empresario de la construcción, éste, para reclamar aumento de precio, debe demostrar que se ajustó uno particular por dichas agregaciones o modificaciones …”.

 

 Más adelante la misma providencia indica que: “… puede suceder que en la ejecución del plano aparezca la necesidad urgente de modificarlo o revisarlo, a fin de hacerle una agregación importante para dar mayores seguridades a la construcción, ya porque así lo requieran los reglamentos municipales, ya por simples motivos de orden estético o de comodidad. La ley, en tratándose de contratos de construcción en donde se ajustó un precio único por toda la obra, no prohíbe en forma absoluta una modificación del convenio inicialmente …..”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de febrero 26 de 1953, LXXIV, 78).

 

De tal manera, que la situación encuentra la adecuada solución en la aplicación balanceada de los principios de la buena fe y la condena del enriquecimiento injusto. Es decir que “existe buena fe del contratista si modifica la obra en virtud de órdenes, aunque sean verbales, de quien tiene competencia para darlas y si actos posteriores del comitente crean también en el contratista la confianza de que las alteraciones introducidas en el proyecto son válidas” (Arce Rojas, David. El contrato de obra, razones de las órdenes de cambio o reclamaciones de los contratistas. Pontificia Universidad Javeriana. Universitas. Mayo 2003. Pg. 281.). En consecuencia, el contratante no puede negar el pago de la mayor cantidad o calidad de obra, por cuanto se presentaría un injusto enriquecimiento a costa del contratista.

En otros escenarios podemos encontrar situaciones, que podrían presentar modificación al contrato durante la ejecución de la obra, cuando se presentan. “circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá recurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda….” (Ob. Cit. Pg. 282), enunciados en el numeral 20. del artículo 2060 del Código Civil colombiano, como referencia inicial que hace nuestra ley civil de la teoría de la imprevisión.”

 

Es posible entonces que se generen modificaciones necesarias al contrato o por instrucción del contratante, en este caso a los diseños de obra, pero con un correlativo reconocimiento de los mayores costos y gastos que efectivamente se generaron por dicha modificación al contratista, siempre que este no haya consentido o transado ni en la oferta o el contrato, ni durante la ejecución del mismo en las modificaciones, ya que de haber sido previsibles, acordadas o transadas no tendrá derecho a su reconocimiento.

 

Sobre los elementos a probar, por parte del contratista, que busca el reconocimiento de los mayores costos derivados de la modificación en los diseños, los fallos arbitrales han expresado:

 

“ (…) Por ello, para acreditar la pretendida modificación de los términos contractuales, la convocante debió haber probado con suficiencia y de forma fehaciente, lo siguiente:

  • Que los diseños o planos remitidos por Ecopetrol desbordaban el alcance de las adecuaciones que Total Co debía efectuar, al exceder lo dispuesto en los anexos y documentos que integraban el contrato.


  • Que las modificaciones en los diseños o planos no corresponden a la ocurrencia de un imprevisto, caso en el cual, su costo hubiera sido cubierto por el correspondiente AIU.

  • Que los diseños o planos remitidos sucesivamente por Ecopetrol no hubieren correspondido a una corrección de los aprobados inicialmente por ambas partes, bien por no haberse ajustado a las especificaciones técnicas del Contrato, o bien por no acatar las exigencias contempladas por la normatividad contemplada para este tipo de obras”

 

Como resumen de la doctrina y la jurisprudencia respecto de las reclamaciones por cambios en los diseños, tenemos que el contratista debe demostrar por lo menos que:

 

  1. Se generó un desequilibrio económico del contrato. 
  2. La efectiva modificación en los diseños, así como de la ejecución de los cambios.
  3. Los cambios en los diseños no fueron objeto de acuerdo entre las partes ni en la oferta o contrato.
  4. Los mayores costos o gastos que implican los cambios en los diseños no fueron transados o renunciados durante la ejecución de las obras. 
  5. Las modificaciones en los diseños no hacen parte de la naturaleza o alcance del acuerdo.
  6. Los cambios en los diseños resultan imprevistos e imprevisibles para el contratista, y no era posible preverlos al momento de realizar los presupuestos para la oferta o contrato.
  7. Los mayores costos o gastos no fueron reconocidos por el contratante.
  8. Existe prueba idónea del monto y erogación de los mayores costos o gastos pretendidos. 

 

Será de especial relevancia en esta labor probatoria, el dictamen pericial y las conclusiones que puede ofrecer el perito, como experto,  que determine con claridad y exhaustividad, a través de un dictamen técnico, las modificaciones a los diseños, los diseños ejecutados y si estos hacían parte del acuerdo inicial, de la naturaleza o alcance de la obra y eran imprevisibles para el contratista; así mismo, cobra importancia  un dictamen contable-financiero que permita establecer con certeza la causación y pago efectivo de los mayores costos o gastos que se pretendan.

 

¿Qué debe contener el dictamen pericial para establecer el equilibrio económico de un contrato de obra?

 

El dictamen pericial, según su finalidad, tiene aplicación tanto en el contexto jurisdiccional (al interior de un proceso para sustentar una determinada pretensión), como en el cotidiano, al interior de un determinada obra, negocio o actividad comercial debidamente establecida y con una destinación específica, caso en el cual, no se requiere de ningún tipo de requisito formal. No difiere el concepto de daño desde la perspectiva del derecho público o privado, lo que genera el criterio diferenciador, es que la responsabilidad será imputable al Estado por las conductas de sus agentes, ya no a un particular.

 

Al tratarse de un informe pericial ante un proceso judicial, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, a saber:

 

“El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

  1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
  2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
  3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
  4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
  5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
  6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.
  7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
  8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
  9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
  10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.”

 

En cuanto al contenido específico del informe, tal como su nombre lo indica, deberá girar en torno a dos características fundamentales como son la integralidad y la veracidad. 

 

De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo, entiende la veracidad de los datos como “La calidad, confiabilidad y la certeza asociada a los datos, especialmente con relación a su origen y construcción”.

 

Al indagar sobre la veracidad de los datos, el experto deberá implementar la metodología que más se ajuste al sistema o datos objeto de análisis para determinar si el contenido es fiable, para lo cual se debe partir desde el origen de dichos datos, esto es, la fuente de la cual han surgido. 

 

De la mano de la veracidad de los datos, viene el concepto de integridad, el cual, ha sido definido por la doctrina, de la siguiente forma:

 

“De la mano con la seguridad de datos se encuentra la integridad de los mismos, la cual es la capacidad de garantizar que la información no ha sido modificada o alterada desde su creación sin autorización así logrando que la información sea confiable en todo momento”.

 

¿Quién puede realizar el dictamen pericial para estimar los daños en los contratos de obras públicas?

 

Si se trata de un dictamen pericial que pretende hacerse valer al interior de un proceso judicial, es importante resaltar que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 48 del Código General del Proceso:

 

“Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.”

 

Sobre la veracidad e integridad de unos datos determinados, resulta necesario que el perito que rinde el informe, cuente con los conocimientos técnicos y metodológicos suficientes, tanto en materia técnica, como de análisis o ingeniera de datos, entre otros; además deberá acreditar la idoneidad y experiencia suficiente que permita colegir la fiabilidad de las conclusiones a las que se lleguen en el informe. 

 

Fuente: 

  • Tratado de los Dictámenes Periciales, Instituciones jurídicas, Económicas, Financieras, Contables y Tributarias. Aplicable al procedimiento Administrativo, Penal, Arbitral y general”, César Mauricio Ochoa Pérez. (Libro Naranja)

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