En reciente publicación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública se aclaró esta incógnita, en el concepto N° 2021 – 0287 el ente se refiere al artículo 48 de la Ley 43 de 1990 el cual establece que:
“… El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo…”
En ese orden de ideas, la aceptación por parte del profesional que ejercía como revisor fiscal, en el cargo de contador público de la misma entidad, constituye una inhabilidad por la prohibición como lo señala la Ley. Por tanto quienes se vayan a desempeñar en el cargo como contador están obligados a observar las normas éticas descritas en la Ley 43 de 1990 y en el anexo 4 del DUR 2420 de 20151, antes de aceptar un encargo y tiene la obligación de establecer si existen inhabilidades para su aceptación.
Fuente: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=8249776c-0f02-4028-9ad6-854b547598c0