| El texto del proyecto de reforma tributaria radicado por la bancada del Gobierno Nacional el pasado 8 de agosto de 2022 contempla, en su título II, la creación y regulación del impuesto al patrimonio en Colombia, cuyos aspectos fundamentales se enuncian a continuación.
¿Quiénes serían los contribuyentes (sujeto pasivo) obligados a tributar sobre el impuesto al patrimonio?
Sobre este punto, el artículo 20º del texto del proyecto de reforma tributaria, indica:
“ARTÍCULO 20°. Adiciónese el artículo 292-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 292-3. IMPUESTO AL PATRIMONIO – SUJETOS PASIVOS. Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto:
1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros.”
¿Existiría alguna excepción respecto de los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio propuesto en el texto del proyecto de la reforma tributaria?
El numeral 5º del artículo 292-3 ET, que sería modificado por el citado artículo 20º del texto del proyecto de la reforma tributaria, contempla la siguiente excepción respecto del impuesto al patrimonio:
“(…) No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.
PARÁGRAFO 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.”
¿Cuál sería el hecho generador del impuesto al patrimonio en la nueva reforma tributaria?
El artículo 21º del texto del proyecto de reforma tributaria, respecto al hecho generador del impuesto al patrimonio, indica:
“ARTÍCULO 21°. Adiciónese el artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 294-3. HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1 de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha”
¿Cuál sería la base gravable del impuesto al patrimonio propuesto en el texto del proyecto de la nueva reforma tributaria?
Al respecto, el artículo 22º del texto del proyecto de la nueva reforma tributaria, indica: “ARTÍCULO 22°. Adiciónese el artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 295-3. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a 1 de enero de cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este artículo.
(…)”
¿Qué exclusiones existirían en materia del impuesto al patrimonio para las personas naturales?
“En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras 12.000 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.”
¿Cuál sería la base gravable del impuesto al patrimonio para las personas naturales sin residencia en Colombia?
Al respecto, indica el texto del proyecto de la nueva reforma tributaria:
“PARÁGRAFO 2. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente forma parte”
¿Qué reglas especiales existirían para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio?
Sobre este punto, el parágrafo tercero del artículo 295-3 E.T. modificado por el artículo 22º del texto del proyecto de reforma tributaria, indica:
“PARÁGRAFO 3. A efectos de determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se seguirán las siguientes reglas especiales:
1. El valor de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, corresponde al valor intrínseco.
El tratamiento previsto en este numeral será aplicable a la valoración de derechos en vehículos de inversión, tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional, según lo determine la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Se entiende por valor intrínseco el resultado de dividir el patrimonio líquido de la entidad por el número de acciones o cuotas de interés social en circulación.
2. En el caso de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional, según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el valor corresponderá al valor de cotización al último día del cierre del mercado del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.
3. En el caso de las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, en Colombia o en el exterior, el valor patrimonial corresponderá al patrimonio neto subyacente”
¿Quién tendría la obligación de incluir en su declaración del impuesto al patrimonio, los activos bajo las reglas especiales descritos previamente?
“Quien tiene la obligación legal de incluir estos activos en su declaración del impuesto al patrimonio es el beneficiario final conforme con lo dispuesto en el artículo 631-5 de este Estatuto.”
¿Cuál sería la tarifa del impuesto al patrimonio propuesto en el texto del proyecto de la nueva reforma tributaria?
El artículo 23º del proyecto de la nueva reforma tributaria, respecto de la tarifa del impuesto al patrimonio, indica:
“ARTÍCULO 23°. Adiciónese el artículo 296-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 296-3. TARIFA. El impuesto al patrimonio se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
¿Cuándo se entendería causado el impuesto al patrimonio?
Al respecto, el artículo 24º del proyecto de reforma tributaria, indica:
“ARTÍCULO 24°. Adiciónese el artículo 297-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 297-3. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1 de enero de cada año.”
¿Cuál sería el marco normativo al que se sometería el impuesto al patrimonio propuesto en la nueva reforma tributaria?
Este punto se encuentra regulado en el artículo 26º del texto del proyecto de la reforma tributaria, así:
“ARTÍCULO 26°. Modifíquese el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 298-8. REMISIÓN. El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.” |
Fuente: Texto proyecto Reforma Tributaria para la Igualdad y la Justicia Social.
