Autor: Daniel Diosa Martínez – Legal & Tax Manager
| La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Oficio No. 866 [905218] del 06 de julio de 2022 se pronunció respecto del tratamiento tributario de los ingresos provenientes de la enajenación de acciones cotizadas en bolsa para los contribuyentes del régimen simple de tributación – SIMPLE.
¿Cuál es la naturaleza fiscal de los ingresos obtenidos por la venta de acciones que se cotizan en la bolsa de valores?
Sobre este punto, indica la DIAN:
“El artículo 36-1 del Estatuto Tributario cataloga como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional “las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable”
“Al respecto, en el Oficio 039115 de junio 26 de 2013 este Despacho agregó:
“(…) tratamiento exceptivo consagrado en el artículo 36-1 que fue adicionado al Estatuto Tributario mediante el artículo 4° de la Ley 49 de 1990. Ley, en cuya exposición de motivos (…) se manifestó, que se adopta como una de las medidas más agresivas al desgravar las utilidades obtenidas en la venta de acciones a través de las bolsas de valores. (…)”
¿Cuál es el tratamiento fiscal que debe darse por parte de los contribuyentes del régimen SIMPLE de tributación, a los ingresos obtenidos por la enajenación de acciones que se cotizan en bolsa?
“De otra parte, el parágrafo del artículo 904 del Estatuto Tributario señala que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE.
En tal sentido, el contribuyente del mencionado impuesto unificado está facultado para excluir de la totalidad de los ingresos brutos -ordinarios y extraordinarios- percibidos en el respectivo ejercicio fiscal y que conforman su base gravable, la utilidad (es decir, el valor neto de la operación y no su valor bruto) proveniente de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, en los términos del inciso 2° del artículo 36-1 ibídem.
Por último, no sobra recordar que:
“(…) los beneficios tributarios son taxativos y de interpretación restrictiva, de manera que su procedencia debe ceñirse a los supuestos de hecho establecidos por el Legislador, sin que sea posible trasladarlos a situaciones fácticas distintas a las estipuladas en la norma” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 900633 – interno 093 de enero 29 de 2021).
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“(…) teniendo en cuenta la estructura del régimen SIMPLE y lo dispuesto en el artículo 904 referido, las personas naturales o jurídicas que opten por este régimen no deben efectuar ninguna depuración que contemple costos o deducciones, al tratarse de conceptos propios del impuesto sobre la renta que no son aplicables a este modelo opcional de tributación”
Fuentes:
- Oficio No. 866 [905218] del 06 de julio de 2022.
- Oficio 039115 de junio 26 de 2013
- Artículos 36-1 y 904 del Estatuto Tributario