Autor: Laura Valderrama
En el reciente concepto del Ministerio del Trabajo 05EE2022120300000042111 de obligación de cotización de factores no salariales en materia de seguridad social desatancándose principalmente los siguientes aspectos para tener en cuenta:
- El auxilio de transporte no es factor salarial por tanto no es un concepto que se incluye dentro del ingreso base de cotización al sistema de seguridad social integral.
- Cuando el empleador incluya por mera liberalidad por viáticos o transporte para la realización de las labores y corresponde a valores no constitutivos de salario de acuerdo con el artículo 128 de Código Sustantivo del trabajo existe obligación por parte del empleador de tenerlos en cuenta para las cotizaciones al sistema de seguridad social si superan el límite del 40% Y concluye que los valores por transporte y auxilio de alimentación son de obligatoria inclusión en el sistema de seguridad social integral de conformidad a la ley 1393 de 2010 si son valores en exceso.
En esta misma línea se destaca la sentencia de unificación del consejo de estado de la sección Cuarta, expediente N°54001-23-33-000-2014-00364-01(24724) _2022CE-SUJ-4-001 de 24 de marzo de 2022. Que da la siguiente interpretación del articulo 30 de la ley 1393 de 2010 del limite del 40% de los pagos no salariales en materia de seguridad social de acuerdo con las siguientes reglas:
- El IBC de los aportes a los subsistemas que conforman el sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) está conformado por la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los emolumentos que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial
- 2) El IBC de los aportes con destino al SENA e ICBF será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para los destinados a las CCF, será la suma de las ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los valores que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial.
- Las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales. Entre otras, las sumas de dinero que reciben los trabajadores asociados por concepto de los excedentes de que trata el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
- Cuando en el régimen de compensaciones se establezca que una compensación ordinaria o extraordinaria, entendidas como los emolumentos que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial, no integrarán el IBC de aportes al sistema de seguridad social y contribuciones especiales, se aplicará el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, que no podrán superar el 40 por ciento del total de la remuneración. El monto que supere ese límite también hará parte de la base gravable.
- [L]as compensaciones ordinarias y extraordinarias sobre las cuales se calculan los aportes [en las PILA] se presumen veraces. Sin embargo, si el ente fiscalizador cuestiona la falta de inclusión en la base gravable de pagos que a su juicio son compensaciones ordinarias o extraordinarias, le corresponde al empleador o aportante, […] justificar y demostrar que el pago realizado no constituye compensación, es decir, que no tiene por finalidad retribuir el servicio.»
De acuerdo con las siguientes reglas jurisprudenciales de los limites de los aportes a seguridad social:
- El ingreso base de cotización – IBC, se integra a los subsistemas de seguridad social SALUP, PENSION y ARL se compone por la sumatoria de compensaciones ordinarias y extraordinarias mensuales que reciben por la remuneración del servicio.
- El ingreso base de cotización – IBC, se integra SENA, ICBF, CCF, será la compensación ordinaria mensual devengadas en el mes de las sumas ordinarias y extraordinarias, valores recibidos por la por remuneración del servicio.
- Las sumas que reciba el afiliado cotizante y no esta ligadas por la remuneración del servicio, rendimiento y productividad, no integran el ingreso base de cotización de los aportes al sistema de seguridad social integral, ni se incluye los conceptos de excedentes ligadas al régimen económico de las cooperativas, la aplicación de remante a la segunda opción de destinación a la seguridad social.
- Cuando se pacte que la remuneración ordinaria y extraordinaria no integra el IBC y parafiscales de seguridad social, se dará aplicación al limite del 40% del total de la remuneración y el monto que lo supere se base gravable.
- Si el ente fiscalizador como UGPP hace cuestionamiento de la base gravada que considera compensaciones ordinarias y extraordinarias, le corresponde al empleador o aportante hacer la respectiva justificación que el pago no constituye compensación porque no se compone por la retribución del servicio.
Adicionalmente la sentencia del consejo estado, recuerda otras obligaciones relevantes referente a la materia tales como:
- La verificación del empleador en el momento del pago y liquidación de los aportes a la seguridad social, los pagos no salariales no superen el tope del 40% del total de la remuneración.
- Si los pagos no salariales exceden el 40% se deben incluir como base en la seguridad social
- Los criterios de las altas cortes que la naturaleza no salarial de un pago no dependente del acuerdo entre las partes, si no por su esencia constituye o no el servicio prestado y ante esas circunstancias el articulo 17 del ley 334 de 1996, le dio el alcance correspondiente a los acuerdos entre los empleadores y trabajadores en el que se haya pactado algunos beneficios habituales u ocasionales no constituyen salario.
De acuerdo con lo emitido por el Ministerio del trabajo referente a este tema de obligatoriedad de los aportes indico:
- La ley 1393 de 2020 no limita al empleador pueda disponer de la cuantía como factor no salarial incluso en sumas mayores del salario del trabajador, pues es el fruto de acuerdo de los aportes según el artículo 128 CST, acuerdo que debe sujetarse a la base de limite del 40% del total de la remuneración en materia de aportes a seguridad social y su exceso se integra.
- El empleador tiene la obligación de pago de aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo de duración del contrato de trabajo o de la relación laboral incluyendo los factores no salariales del articulo 30 de la ley 1393 de 2010, teniendo en cuenta el límite de excepción del 40% del total de la remuneración.
- Recuerda que el Decreto 1267 de 2001 en el artículo 17 dispone que de acuerdo a lo dispuesto del articulo 128 del CST, se entiende que los acuerdos por los empleadores y trabajadores para pagos no salariales y pagos de auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino SENA, ICBF, CCF.
Ejemplo:
Un trabajador tiene un salario de $5.000.000 y tiene un devengado de $4.000.000 como factor no salarial
Salario: $5.000.000
Factor no Salarial: $4.000.000
Total, de remuneración: $9.000.000 x 40% del límite no salarial son $3.600.0000
Exceso del 40% factor no salarial: $4.000.000-$3.600.000=$400.000
Base de cotización en seguridad social incluyendo el exceso del factor no salarial: $5.400.000
En síntesis, los limites de los aportes a la seguridad social por factores no salariales cuando se superan el porcentaje exonerado por la normatividad se integran como base en la seguridad social sin importarse su denominación acordada.
Fuentes:
- Concepto Mintrabajo 05EE2022120300000042111
- Articulo 30 ley 1393 de 2010
- Sentencia de unificación consejo de Estado