En la prueba o dictamen pericial, además de cuantificar, establecer e identificar los daños o perjuicios, se actualizan las cifras obtenidas por dichos daños; ello de acuerdo con el tipo de tasa de interés requerido, entre los cuales se cuenta con el interés bancario corriente; el interés legal comercial es aplicable cuando se trate de negocios jurídicos mercantiles, caso en el cual no operará el interés legal civil, reglado en el artículo 1617 del Código Civil; el interés legal comercial será el interés bancario corriente, que certifica la Superintendencia Financiera de Colombia mediante resolución, en la cual fija la tasa efectiva anual aplicable al período correspondiente (trimestre en la actualidad); tasa que fluctúa de conformidad con el mercado y reconoce el riesgo, la remuneración, las variables macroeconómicas (inflación y devaluación) y las demás definidas por la ley y el reglamento.
El interés bancario corriente es una rata (i%) supletoria de la voluntad de las partes cuando esta no queda plasmada en una convención que versa sobre negocios regulados por cánones comerciales.
Según el Código de Comercio, en el artículo 884, el interés bancario corriente es el fijado por la “Superintendencia Bancaria”, en la actualidad por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces:
“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. (Subrayado fuera de texto).
Sobre el carácter supletorio del interés bancario corriente en defecto de la convención que no acuerda el interés a aplicar en los negocios mercantiles, la Superintendencia Financiera, en el Concepto 2006000164-001 del 15 de febrero de 2006, ha expresado que:
“De otro lado, el artículo 884 de nuestro ordenamiento comercial, realiza la determinación legal del interés comercial, en aquellos eventos en los cuales no hubiere sido pactado con anterioridad por las partes, fijando tales montos con base en el interés bancario corriente. “Así las cosas, el interés legal comercial, es el bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, para un período determinado, y se aplica ‘(…) cuando en los negocios comerciales hayan de pagarse intereses sin que esté especificada la cuota o tasa; también cuando se presuman intereses, como en el caso del mutuo comercial (C. Co., artículo 1163) o en el de suministros o ventas al fiado (C. Co., artículo 885) (…)’ ” . (Subrayado fuera de texto).
El interés bancario corriente proviene de los datos de las operaciones de crédito de las entidades vigiladas por el ente gubernamental, la doctrina oficial de la Superintendencia Financiera (Concepto 2006000164-001 del 15 de febrero de 2006), ha informado sobre la naturaleza y fuente para la obtención del interés bancario corriente, lo siguiente:
“Sobre el interés bancario corriente, importa destacar que para efectos de lo señalado en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 111 de Ley 510 de 1999, “(…) es el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado. Corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios”.
Para los negocios jurídicos mercantiles en los cuales los sujetos u operaciones de crédito no se encuentren vigilados por las superintendencias antes descritas, deberán tener en cuenta las partes, las tasas certificadas respecto del crédito de consumo y ordinario, que constituirán el interés bancario corriente aplicable de manera supletoria, de no establecerse en la convención la tasa de interés; lo anterior de acuerdo al Inciso 2, artículo 11.2.5.1.3 del Decreto compilatorio número 2555 de 2010, respecto de los “Efectos de las certificaciones del interés bancario corriente”:
“En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario”.
A partir del mes de septiembre de 2017 la Superintendencia Financiera certifica el interés bancario corriente de forma mensual, por medio de resolución emitida en los últimos días de cada mes aplicable para el mes siguiente. La tasa certificada en cada resolución es efectiva anual, pero solo aplicable al mes para el cual fue certificada.
El interés bancario corriente conocido como IBC, es una tasa usada en los dictámenes periciales para actualizar daños, perjuicios, créditos, y contratos, entre otros.
Fuente:
“Tratado de los Dictámenes Periciales, Instituciones jurídicas, Económicas, Financieras, Contables y Tributarias. Aplicable al procedimiento Administrativo, Penal, Arbitral y general”, César Mauricio Ochoa Pérez. (Libro Naranja)